REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: AP31-S-2017-000918.
SOLICITANTES: CARLOS ROBERTO PACHECO GARCÍA y PRISCILLA YSABEL VERDES PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-13.380.192 y V-11.406.512, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 08 de febrero de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos CARLOS ROBERTO PACHECO GARCIA y PRISCILLA YSABEL VERDES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad números V-13.380.192 y V-11.406.512, en ese orden, debidamente asistidos por el abogado Cheddy Armando Charinga Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.670, a través del cual solicitaron por ante este Tribunal el decreto de divorcio, en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
El 10 de febrero de 2017, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó el emplazamiento del Ministerio Público, a objeto de que emitiera su opinión en torno al caso.
El 14 de marzo de 2017, se dejó constancia en autos de la notificación efectuada al Ministerio Público.
El 15 de marzo de 2017, la Fiscala Provisoria de la Fiscalía Centésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, ciudadana Zulaima Dum Colmenares, presentó diligencia contentiva de la Opinión Fiscal, manifestando no tener objeción alguna sobre la presente solicitud.
Analizada la solicitud en conjunto con la normativa legal pertinente, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su procedencia, en los siguientes términos:
I
TÉRMINOS DE LA SOLICITUD
En el escrito contentivo de la solicitud de divorcio, los solicitantes alegaron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio el día 23 de diciembre de 1998, por ante la Primera Autoridad Civil, de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, acto que quedó recogido en el acta Nº 83 de los Libros de Registro Civil del año 1998.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la “Urbanización Valle Abajo, Parroquia Los Chaguaramos conjunto Residencial el Samán, Edificio A/2. Piso 07, Apartamento Nro. 72, Municipio Libertador del Distrito Capital”.
Que se encuentran separados de hecho desde el tres (03) de enero de 2000, es decir, desde hace más de cinco (5) años no han tenido vida en común; y que durante su unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
II
MOTIVACIÓN
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges así lo manifestaron personalmente, por ante este autoridad; solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público no realizó ninguna objeción, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor y Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos CARLOS ROBERTO PACHECO GARCÍA y PRISCILLA YSABEL VERDES PÉREZ, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha el día 23 de diciembre de 1998, por ante la Primera Autoridad Civil, de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, acta Nº 83, de los Libros de Registro Civil del año 1998. Se ordena librar oficio a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal del Distrito Capital y al Consejo Nacional Electoral, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los, veintidós (22) días del mes de marzo de 2017.
EL JUEZ,
LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA
LA SECRETARIA,
ABG. WINEISKA DELGADO PARRA.
En el día de hoy, veintidós (22) de marzo de 2017, siendo las, 11:18 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. WINEISKA DELGADO PARRA.
LEJI/WDP/Darwin.-
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