REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: AP31-S-2016-009953.
SOLICITANTES: JOSÉ RAFAEL SANABRIA DÍAZ y ALBERTINA IRMA DELGADO DE SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad números V-3.609.489 y V-6.111.189, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 28 de Noviembre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL SANABRIA DIAZ y ALBERTINA IRMA DELGADO DE SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad números V-3.609.489 y V-6.111.189, en ese orden, debidamente asistidos por el abogado Jaidan Alberto Lange Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.935, a través del cual solicitaron por ante este Tribunal el decreto de divorcio, en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
En fecha 09 de diciembre de 2016, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien quedó en autos debidamente notificado.
El 15 de marzo de 2017, la abogada Leffy Ruiz Medina, en su condición de Fiscala Provisoria Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, emitió opinión en torno a la presente solicitud y dejó constancia del cumplimiento de las formalidades de Ley, no presentando oposición alguna.
El 23 de marzo de 2017, el Juez Provisorio de este Tribunal, abogado Leonardo Enrique Jiménez Isea, se abocó al conocimiento del presente asunto.
Examinado el contenido de la solicitud, este Tribunal procede a emitir su pronunciamiento bajo la siguiente motivación:
I
DE LA SOLICITUD
Indicaron los solicitantes en su escrito:
Que contrajeron matrimonio el día 22 de mayo de 1974, por ante la extinta Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, hoy en día Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, acto que quedó recogido en el acta Nº 181, de los Libros de Registro Civil del año 1974.
Que fijaron el último domicilio conyugal en la “Parroquia La Pastora, Puerta de Caracas a Hoyo la Cumbre, casa No. 40, de la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, del Distrito Capital”
Que en dicha unión procrearon cuatro (04) hijos, actualmente mayores de edad; que no adquirieron bienes y que se encuentran separados de hecho desde el diez (20) de abril del año 2000, es decir, desde hace más de dieciséis (16) años no han tenido vida en común.
Que, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común, solicitan el decreto de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges así lo manifestaron personalmente, por ante este autoridad; solicitud a la cual la Fiscala del Ministerio Público no realizó ninguna objeción, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor y Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL SANABRIA DÍAZ y ALBERTINA IRMA DELGADO DE SANABRIA, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 22 de mayo de 1974, por ante la extinta Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, hoy en día Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, acto que quedó recogido en el acta Nº 181, de los Libros de Registro Civil del año 1974. Se ordena librar oficio a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal del Distrito Capital y al Consejo Nacional Electoral, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2017.
EL JUEZ,
LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA
LA SECRETARIA,
ABG. WINEISKA DELGADO PARRA.
En el día de hoy, 23 de marzo de 2017, siendo las 00:00 .m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. WINEISKA DELGADO PARRA.
LEJI/WDP/melany.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: AP31-S-2016-009953
Por cuanto el Abogado LEONARDO ENRIQUE JIMENEZ ISEA, fue designado Juez Provisorio de este Tribunal en sesión efectuada el día 13 de Diciembre de 2016, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, notificado de dicha designación mediante Oficio Nº CJ-16-4613 de esa misma fecha, juramentado el día 24 de enero de 2017, y habiendo tomado posesión de este Tribunal mediante Acta Nº 2 de fecha 24 de enero de 2017, el mismo SE ABOCA al conocimiento de la presente solicitud.
El Juez,
Leonardo Enrique Jiménez Isea
La Secretaria,
Abg. Wineiska Delgado Parra.
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