REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
Asunto: AP31-S-2014-005620
SOLICITANTES: MARCOS SOLI LÓPEZ FARÍAS y MARÍA FERNANDA ALCALÁ VALLENILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad números: V-11.197.563 y V-14.498.612, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos MARCOS SOLI LOPÉZ FARIAS y MARÍA FERNANDA ALCALÁ VALLENILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.197.563 y V-14.498.612, en ese orden, asistidos por la Abogada María Fernanda Innecco Durán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 180.371, adscrita al Servicio Gratuito de la Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello, por medio del cual solicitaron por ante este Tribunal el decreto de divorcio, basados en su alegada separación de hecho por más de cinco (5) años, de acuerdo con el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
El 27 de junio de 2014, este Tribunal dio entrada a la presente solicitud e instó a los solicitantes a señalar la fecha de la separación de hecho, lo cual fue indicado mediante diligencia por el ciudadano MARCOS SOLI FARÍAS, asistido de la abogada María Fernanda Innecco Durán, en fecha 28 de julio de 2014, afirmando que la separación ocurrió el 20 de enero de 2008.
El 29 de julio de 2014, este Tribunal admitió la solicitud de autos y ordenó el emplazamiento del Ministerio Público, para que emita su opinión en torno al caso.
Mediante auto dictado el 31 de enero de 2017, el abogado Leonardo Enrique Jiménez Isea se abocó al conocimiento del presente caso en su condición de Juez Provisorio de este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 14 de febrero de 2017, la Abogada Zulaima Dum Colmenares, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró no tener nada que objetar en la presente solicitud.
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 24 de septiembre de 2004, por ante la Jefatura Civil de Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta Nº 128 anotada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2004 llevado por esa Jefatura.
Señalaron que establecieron su último domicilio conyugal en las Adjuntas, Calle Ríos, Casa Nº 33, Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Manifestaron que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años y que, “por cuanto [se encuentran] comprendidos en las causales del artículo 185-A del Código Venezolano vigente”, es por lo que acudieron a solicitar su divorcio “de mutuo y amistoso acuerdo”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la etapa procesal para decidir, este Tribunal procede a dictar su fallo en los siguientes términos:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges así lo manifestaron personalmente por ante esta autoridad, al momento de presentar la solicitud que dio origen a este procedimiento; solicitud a la cual, el Fiscal del Ministerio Público no realizó ninguna objeción, razón por la que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor y Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos MARCOS SOLI LÓPEZ FARIAS y MARÍA FERNANDA ALCALÁ VALLENILLA, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 24 de septiembre de 2004, por ante la Jefatura Civil de Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta Nº 128 anotada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2004 llevado por esa Jefatura. Se ordena librar oficio a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Estado Zulia, al Registro Principal del Distrito Capital y al Consejo Nacional Electoral, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Ofíciese lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de marzo de 2017.
EL JUEZ,
LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA
LA SECRETARIA,
ABG. WINEISKA DELGADO PARRA
En el día de hoy, nueve (9) de marzo de 2017, siendo las 10:43 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. WINEISKA DELGADO PARRA
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