REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

Asunto: AP31-S-2016-008442

SOLICITANTES: YSABEL TERESA RAMOS DE MEDINA y JUAN VICENTE MEDINA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad números: V-6.361.875 y V-6.880.824, respectivamente.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A


Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos YSABEL TERESA RAMOS DE MEDINA y JUAN VICENTE MEDINA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad números: V-6.361.875 y V-6.880.824, en ese orden, el último actuando en su propio nombre y representación y asistiendo a su cónyuge, por medio del cual solicitaron el decreto de divorcio basados en su alegada separación de hecho por más de cinco (5) años, de acuerdo con el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

El 20 de octubre de 2016, este Tribunal, a quien correspondió el conocimiento del asunto previa distribución de ley, admitió la solicitud de autos y ordenó el emplazamiento del Ministerio Público, para que emita su opinión en torno al caso.

El 2 de febrero de 2017, se dictó auto de abocamiento del abogado Leonardo Enrique Jiménez Isea, como Juez Provisorio de este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, en virtud de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
El 14 de febrero de 2017, la Fiscal Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil, e Instituciones Familiares, abogada Zulaima Dum Colmenares, presentó diligencia mediante la cual manifestó no tener ninguna objeción con la solicitud de divorcio propuesta en autos.


I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 17 de septiembre de 1986, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según Acta Nº 229 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1986.

Indicaron que de dicha unión procrearon una hija que lleva por nombre FABIOLA MERCEDES MEDINA RAMOS, mayor de edad y que durante la unión conyugal adquirieron un inmueble en el Conjunto Residencial Paulo VI, edificio Altair, apartamento 24-2, prolongación de la avenida Tamanaco, Urbanización El Llanito, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, en el cual establecieron su domicilio conyugal hasta la fecha.

Manifestaron igualmente que se encuentran separados de hecho desde el 25 de mayo de 2009, es decir, desde hace más de cinco (5) años no han tenido vida en común, razón ésta por la cual sostuvieron que su situación se enmarca en el precepto contenido en el artículo 185-A del Código Civil y que, por lo tanto, resulta procedente el decreto de divorcio ateniendo al contenido de la referida norma.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la etapa procesal para decidir, este Tribunal procede a dictar su fallo en los siguientes términos:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges así lo manifestaron personalmente, por ante esta autoridad, al momento de presentar la solicitud que dio origen a este procedimiento; solicitud a la cual, la Fiscal del Ministerio Público no realizó ninguna objeción, razón por la que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor y Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos YSABEL TERESA RAMOS DE MEDINA y JUAN VICENTE MEDINA SALAZAR, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 17 de septiembre de 1986, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta Nº 229 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1986. Se ordena librar oficio al Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal del Distrito Capital y al Consejo Nacional Electoral, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Ofíciese lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de marzo de 2017.

EL JUEZ,


LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA

LA SECRETARIA,


ABG. WINEISKA DELGADO PARRA



En el día de hoy, nueve (9) de marzo de 2017, siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. WINEISKA DELGADO PARRA
LEJI/WDP/Yesenia.-