REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ¬29 de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
Vista la diligencia presentada en fecha 20 de marzo de 2017, por los ciudadanos HECTOR RAFAEL PRIETO y BEATRIZ SERRAO FERREIRA titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.205.813 y V-6.252.949 respectivamente asistidos por el abogado NEWMAN MOISES MONCADA GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.827 mediante la cual solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes y sea declarada la partición de la comunidad conyugal en los términos previstos en el escrito de solicitud, el Tribunal para pronunciarse observa:
Consta en las actas procesales que en fecha 29 de febrero de 2016, el Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos HECTOR RAFAEL PRIETO y BEATRIZ SERRAO FERREIRA titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.205.813 y V-6.252.949 respectivamente, a tenor de lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, este Tribunal, deja expresa constancia, que los ciudadanos HECTOR RAFAEL PRIETO y BEATRIZ SERRAO FERREIRA, antes identificados, al plantear su Separación de Cuerpos y Bienes, acordaron además la separación de bienes en los términos señalados y expresos en el escrito de solicitud.
Ahora bien, respecto a lo peticionado el Tribunal observa: La última parte del artículo 185 del Código Civil, señala:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De acuerdo con la norma citada la separación legal de cuerpos se puede convertir en divorcio, para lo cual se requiere la existencia previa de una separación legal de cuerpos entre los cónyuges, además se requiere que dicha separación se haya prolongado por más de un año sin que en dicho periodo se haya producido la reconciliación y que alguno de ellos o ambos la soliciten.
En el caso bajo estudio, constata el Tribunal que en fecha 29 de febrero de 2016, fue decretada por el Tribunal la separación legal de cuerpos y bienes de los ciudadanos HECTOR RAFAEL PRIETO y BEATRIZ SERRAO FERREIRA, de tal manera que al transcurrir desde esa fecha el lapso de un año y existir pleno consenso entre los mencionados ciudadanos al comparecer y solicitar al Tribunal la conversión en divorcio, se hace forzoso para el Tribunal decretarla. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud a la motivación efectuada, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos HECTOR RAFAEL PRIETO y BEATRIZ SERRAO FERREIRA titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.205.813 y V-6.252.949 respectivamente, decretada el 29 de febrero de 2016 y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía. Asimismo se ordena participar de la presente decisión a las autoridades competentes, a los fines indicados en el artículo 506 del Código Civil Venezolano.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (29) días del mes de marzo de dos mil diecisiete Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha, siendo las 11:31 a.m, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA
ASUNTO: AP31-S-2015-11865
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