EXPEDIENTE: AP31-V-2016-000086

Visto el escrito de fecha diez (10) de marzo de 2017, presentado por el abogado MANTIN MANZANILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.748, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, donde alega la falta de jurisdicción, conforme al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia al respecto de la siguiente manera:
El artículo 59 antes mencionado, establece que la falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. Igualmente dicho artículo en su tercer párrafo establece en cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia; la falta de jurisdicción solo podrá declararse a solicitud de parte.
En este sentido se observa que la parte demandada alegó la falta de jurisdicción antes de celebrarse la Audiencia Oral y Pública, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en consecuencia conforme al artículo antes mencionado y visto que en el presente caso no se ha dictado sentencia sobre el fondo de la causa, la misma fue realizada en forma oportuna, ya que puede ser alegada en cualquier estado e instancia del proceso, y mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia.- Y así se establece.-
Señalado lo anterior observa que la parte demandada, alega la falta de jurisdicción, aduciendo que la parte actora inició el procedimiento que hoy nos ocupa sin cumplir los trámites ineludibles de solicitar la intervención de la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), por lo que no agotó la vía administrativa impuesta por la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, solicitando que se declare la falta de jurisdicción.-
Ahora bien, como se señaló anteriormente la parte menciona que no se agotó la vía administrativa impuesta por la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, sin embargo no señala el artículo especifico; así las cosas, al hacer un estudio exhaustivo de la Ley que rige la materia, no se encontró algún articulado en la cual señale que antes de acudir a la vía judicial deba realizarse un procedimiento previo, lo único especifico en el procedimiento judicial donde debe intervenir la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), es relacionado al decreto de la medida de secuestro contemplado en el literal “l” del artículo 41 ejusdem, el cual establece: “.En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: …..Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa….”.- Esto correspondería cuando a un Tribunal de la República, en el juicio respectivo, le solicitare el decreto de la medida de secuestro, que para el decreto de la misma debe haber agotado la instancia administrativa.-
Así las cosas, se concluye que en el presente caso especifico desde su inicio corresponde su conocimiento a los Tribunales respectivo (Poder Judicial), por cuanto no existe una norma legal expresa en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial, que impida tal conocimiento, al menos de que se trate de una medida cautelar.
En tal sentido se declara sin lugar los alegatos esgrimidos por la parte demandada, relacionado a la falta de jurisdicción, entendiéndose que el poder Judicial “posee jurisdicción para conocer y decidir la presente demanda”. Situación que este Tribunal confirma su jurisdicción para el conocimiento de la presente causa, y así se decide.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, los alegatos esgrimidos por la parte demandada, relacionado a la Falta de Jurisdicción.-
Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA,

ABG. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.