REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Dieciséis de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: AP31-V-2010-000037

PARTE ACTORA: ciudadano JUAN MARTIN ALEGRIA AYERDI, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.333.849.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALBINO FERRERAS GARZA, JULIO CESAR PEREZ y CLAUDIO TUROLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.425, 122.494 y 137.782, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: inicialmente la ciudadana KLOTILDA PETRY DE FETHKE, titular de la cédula de identidad Nro. 6.063.010, quien en el transcurso de causa falleció y actualmente la parte demandada esta compuesta por las ciudadanas ROMA MARY HAMERLOK PETRY e MAYA BLANCA HAMMERLOK PETRY, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.357.144 y V- 5.600.578, respectivamente, la primera de ellas inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro. 17.322, en su carácter de herederas conocidas de la mencionada demandada.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Las co-herederas conocidas no constituyeron apoderado judicial en autos.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA PARTE DEMANDADA: NORKA COBIS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.620.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I

En fecha 24 de mayo de 2016, se dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual se adecuó el proceso y se estableció que desde esa fecha la causa se sustanciaría conforme a las disposiciones contempladas en la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se reformó parcialmente el auto de admisión en lo que respecta al procedimiento. Y se dejó claro que lo correcto es emplazar a la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia de Mediación del quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos que de la ultima citación de todos los herederos se efectuara.
Mediante auto fecha 15 de junio de 2016, se designó a la Abogada Norka Cobis, como defensora judicial de los herederos desconocidos de la ciudadana KLOTILDA PETRY DE FETHKE.
En fecha 04 de Julio de 2016, la mencionada defensora judicial compareció ante este Tribunal a darse por notificada de la designación recaída en su persona, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 28 de septiembre de 2016, previa solicitud de la parte interesada se libró compulsa de citación a la abogada Norka Cobis, en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos de la demandada.
Por auto fechado 23 de noviembre de 2016, a los fines de garantizar la estabilidad de presente Juicio y para mayor economía procesal se designó a la abogada Norka Cobis, como defensora judicial de la ciudadana MAYA BLANCA HAMMERLOK PETRA, quien para esa fecha aun no había comparecido a juicio.
En fecha 16 de enero de 2017, la mencionada defensora judicial compareció ante este Tribunal a darse por notificada de la designación recaída en su persona, respecto de la ciudadana MAYA BLANCA HAMMERLOK PETRA, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2017, la representación judicial de la parte actora, consignó copias simples a los fines de la elaboración de la segunda compulsa de citación dirigida a la defensora judicial.
En fecha 08 de febrero de 2017, se dictó auto mediante el cual erróneamente se ordenó el emplazamiento de la abogada Norka Cobis en su carácter de defensora judicial de los Herederos conocidos y desconocidos de la parte demandada, para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, conforme a lo previsto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo correcto es que debía ordenarse su emplazamiento para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, conforme a lo previsto en el artículo 101 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
La abogada Roma Mary Hamerlock Petry, en fecha 13 de febrero de 2017, consignó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de nueva citación de las partes interesadas.
El día 14 de febrero de 2017, se recibió consignación efectuada por el ciudadano Omar Hernández, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, quien consignó compulsa de citación de fecha 28/09/2016, sin firmar dirigida a la defensora judicial designada, en virtud que transcurrieron mas de treinta días, sin que la parte interesada diera el debido impulso procesal, correspondiente a su designación como defensora judicial de los herederos desconocidos en la presente causa.
En fecha 13 de marzo de 2017, se recibió escrito presentado por la representación judicial de la parte actora mediante la cual solicitó se declare improcedente la solicitud de reposición de la causa efectuada por la coheredera de la parte demandada.
El día 15 de marzo de 2017, el mencionado ciudadano Omar Hernández en su carácter de Alguacil, consignó resultas positivas de la segunda citación dirigida a la defensora judicial designada, referente a su designación como defensora de la coheredera conocida en la presente causa.
En esa misma fecha (15/03/2017), compareció ante este Tribunal la abogada Roma Mary Hamerlok antes identificada y se dio por citada en nombre y representación de su hermana y coheredera ciudadana Maya Blanca Hammerlok, antes identificada y consignó poder que la faculta para tal acto.
Igualmente consignó diligencia mediante la cual ratificó la solicitud efectuada en fecha 13/02/2017, referente a la reposición de la causa al estado de nueva admisión, en virtud que la defensora ad-litem fue emplazada para dar contestación en base a las disposiciones del procedimiento breve.
II
Ante lo solicitado por la parte demandada en su escrito de fecha 13 de febrero de 2017, y ratificado mediante diligencia de fecha 15/03/2017, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
En el caso bajo estudio la parte demandada expuso en su escrito presentado en fecha 13/02/2017, entre otras cosas lo siguiente:
Que este Tribunal proceda a examinar las actuaciones que se han producido a lo largo de este Juicio desde la entrada en vigencia de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por cuanto las actuaciones de la parte demandante y del propio Tribunal han venido violentando el debido proceso en perjuicio de los derechos y garantías de legitima defensa.
Señala que la Ley especial es de orden público y en consecuencia no puede ser relajadas por las partes ni por el Juez, por lo tanto estando esta causa en etapa de citación de los herederos conocidos y desconocidos, todas las actuaciones han debido adecuarse al nuevo procedimiento establecido en la mencionada ley especial, pero hasta la fecha esto no ha ocurrido.
Que el auto de admisión de fecha 14/01/2014, no fue reformado ni adecuado a la nueva normativa procesal en su momento; viciando así las citaciones que produjeron a partir del año 2014.
Que toda persona que pueda tener interés en el Juicio debe ser emplazada de forma válida, es decir, de tal manera que no queden dudas sobre su identificación, sobre el asunto de que trata y sobre el correcto procedimiento judicial a seguir, y en este caso se han vulnerado elementos esenciales a su validez.
Señaló que en fecha 24/05/2016, la Juez se abocó y reformó parcialmente el auto de admisión, para adecuarlo al nuevo procedimiento de la Ley especial. Sin embargo, esta decisión no se ha cumplido, no se repuso la causa a nueva citación de la parte interesada en este Juicio, como lo ordena tal decisión. Y por el contrario en fecha 08/02/2017, se libró compulsa de citación a la Abogada Norka Cobis, emplazándola para el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, conforme a lo previsto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto se observa:

En el caso de marras la parte demandada solicitó la nulidad de los actos procesales, por cuanto a su entender no se había cumplido con lo dispuesto en la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, de igual forma solicitó se repusiera la causa al estado de nueva citación.
En ese sentido, cumple el Tribunal con hacerle saber a la referida abogada y causahabiente de la parte demandada, que el Tribunal mediante sentencia de fecha 24/05/2016, reformó el auto de admisión, la cual en su parte in fine señala que debe tomarse como complemento del referido auto, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el Quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haber practicado la última de las citaciones.
Asimismo, se observa que el caso bajo estudio se encuentra en fase de citación desde el año 2010, y hasta la fecha por diversas circunstancias no se había logrado la citación de todos los herederos de la causante KLOTILDA PETRY DE FETHKE, por lo cual reponer la causa al estado de nueva admisión, crearía un estado de indefensión para la parte actora, tan grave como lo es el citar y tramitar la causa por un procedimiento distinto al establecido en la mencionada Ley especial.
Igualmente establece la parte final del citado artículo 206 del Código de Procedimiento Civil “…En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. Este Tribunal considera que reponer la causa al estado de nueva admisión atentaría flagrantemente con los principios de celeridad y economía procesal, pues con excepción de las citaciones efectuadas a la defensora judicial designada, el resto de las notificaciones y citaciones se han efectuado conforme a la ley, y las mismas han alcanzado su fin, tan es así que en fecha 15/03/2017, compareció ante este Tribunal la abogada Roma Mary Hamerlok antes identificada, quien ha venido realizando actuaciones en el proceso, y se dio por citada en nombre y representación de su hermana y coheredera ciudadana Maya Blanca Hammerlok, antes identificada y consignó poder que la faculta para tal acto.
Ahora bien, el día 08/02/2017 el Tribunal dictó un auto mediante el cual ordenó la comparecencia de la defensora judicial designada, emplazándola para el segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, cuando lo correcto es que de conformidad con la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 24 de mayo de 2016, la mencionada defensora comparezca ante este Tribunal al Quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a la Audiencia de Mediación. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el Derecho Constitucional al Debido Proceso, así como a lo establecido en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el Juez es el director del proceso, y el artículo 207 del referido Código, normas de rango legal, que establecen las formas y condiciones a los fines de garantizar el debido proceso, se declara la nulidad de las actuaciones que se especifican a continuación:
- Diligencia suscrita en fecha 15 de marzo de 2017, por el Alguacil mediante la cual deja constancia de la citación de la defensora judicial NORKA COBIS RAMÍREZ.

- Auto dictado por el Tribunal en fecha 8 de febrero de 2017, mediante el cual se ordenó el emplazamiento de la defensora judicial para que diera contestación a la demanda, al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las citaciones.

En consecuencia: citadas como se encuentran las ciudadanas ROMA MARY HAMMERLOK PETRY y MAYA BLANCA HAMMERLOK PETRY, en su carácter de herederas conocidas de la demandada, ciudadana KLOTILDA PETRY DE FETHKE, se deja constancia que la representación en este juicio de la defensora ad-litem NORKA COBIS RAMÍREZ con respecto a la ciudadana MAYA BLANCA HAMMERLOK PETRY, cesó, y SE REPONE la causa al estado de citación de la ciudadana NORKA COBIS RAMÍREZ, en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos de la ciudadana KLOTILDA PETRY DE FETHKE, a los fines que comparezca a las once de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, oportunidad en la cual tendrá lugar la audiencia de mediación prevista en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se establece.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal por aplicación de los artículos, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° y 157°.-
LA JUEZ,

ARELIS FALCÓN LIZARRAGA

LA SECRETARIA

FRANCYS PONCE



En la misma fecha siendo las una y veinte de la tarde (1:20 p.m.), se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA

FRANCYS PONCE

AGFL/Fp/Adrian.