REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206° Y 158°
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: EVERCKSON ALEXANDER HEREDIA MORENO y ARIANY MARÍA FERMÍN NOGALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.910.520 y V-17.498.778, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANGEL LEONARDO FERMÍN, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.695.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES FONSECA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de noviembre mil novecientos sesenta (1960), bajo el N° 70, Tomo 32-A-pro, y el ciudadano ARMANDO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.971.897. –
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES FONSECA C.A.: ciudadanos MARIA ALEJANDRA PULGAR MOLERO, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, INDIRA MOROS RESTREPO, MARIA DE LOS ANGELES PEREZ NUÑEZ, IRENE VICTORIA MORILLO LOPEZ, YESSICA EDURELYS LIENDO SANCHEZ y LORENA DEL VALLE MARVAL PEREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.060, 105.148, 110.298, 119.895, 115.784, 120.394 y 104.001, respectivamente.-
DEFENSORA AD-LITEM DEL CIUDADANO ARMANDO APONTE: ciudadana JENNY LABORA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.844.
MOTIVO: TERCERIA
En fecha 22 de enero de 2016, fue presentado escrito de tercería presentado por los ciudadanos EVERCKSON ALEXANDER HEREDIA MORENO y ARIANY MARÍA FERMÍN NOGALES, asistidos por el abogado ANGEL LEONARDO FERMÍN, antes identificados.
Alegan los demandantes en tercería lo siguiente:
Que son poseedores legítimos del apartamento N° 11, situado en el tercer piso del edificio Fonseca, y que presentaban la demanda a los fines de proteger sus derechos.
Que el edificio Fonseca, estuvo años atrás dedicado al uso de oficinas y locales comerciales, pero que ese destino había ido cambiando progresivamente desde el año 2002, motivado al estado de necesidad habitacional, destinándose su uso a vivienda familiar. Que ellos viven en el apartamento 11 del tercer piso, tal como se evidenciaba del documento público registrado bajo el N° 18, folio 93 al 97, en la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, que contenía el acta de la Organización Comunitaria de Viviendas del Edificio Fonseca.
Que es cierto que el ciudadano ARMANDO APONTE, fue un tiempo arrendatario del área marcada con el N° 1, que constituía el objeto de la demanda, y que fue él quien les hizo entrega pacífica de ella, y que han venido ejerciendo la posesión pacífica, pública, no equívoca, continua y con intención de verdaderos propietarios desde el 12 de marzo de 2006, como se evidenciaba del justificativo de testigos que acompañaban marcado con la letra “B”.
Que el contrato que se pretendía resolver fue celebrado el 1° de octubre de 1983 al 12 de noviembre de 2012, fecha en la cual se admitió la demanda habían transcurrido veintinueve (29) años, de los cuales se atribuía un atraso desde el mes de septiembre de 2009 hasta octubre de 2012, o sea tres años, lo cual no se ajustaba a la realidad, pues desde el 12 de marzo de 2006, esta oficina se había transformado en un apartamento residencial, haciéndose mejoras.
Que el contrato de arrendamiento cuya resolución se demandaba carecía de objeto, pues se había transformado en otro que tenía una normativa legal distinta a lo que se pretendía aplicar al contrato cuya resolución se demanda. Que ni la parte actora ni la parte demandada habían utilizado el inmueble para vivienda, y no ejercían la posesión legítima del inmueble, por lo cual demandaban en tercería en lo que se refería a la posesión legítima del inmueble, para que convinieran o en su defecto sean condenados a los siguientes hechos: 1. Que el inmueble distinguido con el N° 11, ubicado en el tercer piso del edificio Fonseca, se ha transformado en un apartamento residencial destinado a vivienda; 2. Que desde el mes de marzo de 2006, ejercen la posesión legítima, sobre el inmueble de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, ni equivoca (sic) y con intención de tenerlo como suyo; 3. Que dicho inmueble lo han mejorado, haciéndole un (1) baño, una (1) cocina, dos (2) tanques de agua, un (1) lavandero, un (1) lavamanos y dos habitaciones; 4. Que el cambio de uso del inmueble motivo de juicio principal y de la tercería y en su condición de poseedores legítimos, le otorgaba el derecho preferente de continuar ocupando el inmueble; 5. Demandaron el pago de las costas y costos del proceso.
Que fundamentaban la demanda en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 772 y 1141 del Código Civil.
Estimaron la demanda en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), equivalente a dos mil Unidades Tributarias (2.000 U.T.).
Al respecto el Tribunal observa:
El ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos (…)”
Asimismo el artículo 371 del Código Civil dispone:
“La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía”.
Ahora bien, al respecto se observa que la tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del mandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título (A. Rengel Romberg: “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Volumen III, página 161).
Asimismo, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, la intervención de terceros a que se contrae el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, deberá hacerse mediante demanda presentada ante el Juez de la causa principal, la cual debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del referido Código, y estar fundamentada en un título fehaciente. Es decir, que son presupuestos de admisibilidad de una demanda de tercería los establecidos en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil: a) que exista una causa pendiente; b) que se demande a quienes participan en el juicio principal; y c) que se alegue un mejor derecho o privilegio sobre los bienes demandados.
Dicho lo anterior y estando la presente causa para proveer sobre su admisión, el Tribunal observa:
El Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus Ordinales 2°, 4º y 5°, establece textualmente lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º: La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones (...)”
De la norma citada se colige que el objeto de la demanda deberá especificar lo que se pide y las razones que sustentan la petición, en forma clara y precisa, sin incurrir en vaguedades, ya que de lo contrario, tal actuación produciría una situación desfavorable a la parte demandada, ya que debe efectuar su contestación y promover pruebas en función a los hechos afirmados en el libelo.
En ese orden de ideas se observa que el objeto de la demanda determina lo que se pretende, como se pretende y por que se pretende, obligándose al demandante a solicitar muy concretamente ese objeto, que es la base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho.
Asimismo, los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, deben estar relacionados y con las conclusiones pertinentes, de manera que no es suficiente una simple narración de los hechos, sino que se requiere articularlos por separado, en virtud a que los hechos de la demanda son las afirmaciones fácticas que están destinadas y son adecuadas por su naturaleza a determinar la sentencia pedida.
En los hechos o afirmaciones se contiene la invocación de una concreta situación de hecho de la que se deriva determinada consecuencia jurídica, por lo cual se compone de dos elementos, esto es, los hechos afirmados y las normas jurídicas en que éstos se subsumen. La causa para pedir explica el porqué del petitum; la razón de ser de la pretensión generalmente consiste en el hecho violatorio del derecho ejercido o la falta de actuación espontánea por parte del obligado, del contenido de la declaración solicitada.
Por otro lado se observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Ahora bien, en el caso de autos, no está claro cual es el objeto de la pretensión, ni la relación de los hechos y fundamentos de derecho, pues no se especifica cual es el petitorio, por lo que se evidencia que la parte actora redactó en forma ininteligible el libelo de la demanda de tercería, ya que del mismo no se desprende en forma clara y precisa lo alegado y solicitado por ella, incumpliendo así con lo establecido en los ordinales 4° y 5° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la causa, fundamentos de hecho y de derecho y el petitorio, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE la demanda de tercería fundamentada en el ordinal 1° del artículo 370 eiusdem, pues la misma no ha sido redactada en forma clara y precisa. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda de tercería incoada por los ciudadanos EVERCKSON ALEXANDER HEREDIA MORENO y ARIANY MARÍA FERMIN NOGALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 18.910.520 y 17.498.778, respectivamente, asistidos por el abogado ÁNGEL LEONARDO FERMÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.695, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES FONSECA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de noviembre mil novecientos sesenta (1960), bajo el N° 70, Tomo 32-A-pro, y el ciudadano ARMANDO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.971.897.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días, del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ
ARELIS FALCON LIZARRAGA
LA SECRETARIA,
FRANCYS PONCE
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
FRANCYS PONCE
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