REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 157°
Expediente Nro. AP31-S-2016-004163
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: MYRIAM ELIZABETH OSORIO CEBALLOS DE RAMIREZ y GUILLERMO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.368.839 y V-4.249.186, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JUDITH C. SANTANA ALVAREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.973.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 24 de mayo de 2016, mediante el cual los ciudadanos GUILLERMO RAMIREZ y MYRIAM ELIZABETH OSORIO DE RAMIREZ asistidos por la abogada JUDITH SANTANA, identificados plenamente, solicitó el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 03 de Marzo de 1976, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 114, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1976, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señaló que de la unión matrimonial procrearon tres (2) hijos que llevan por nombre RAUL ALBERTO RAMIREZ OSORIO y YENNY ELIZABETH RAMIREZ
Expresó que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Sector 04 de los Encantos, casa Nº 39, La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas; y que han permanecido separados de hecho desde el 17 de Febrero de 1998, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 28 de Junio de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó Notificar mediante Boleta al Boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. Asimismo, se instó al solicitante a consignar copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana YENNY ELIZABETH RAMIREZ OSORIO.
En fecha 01 de Agosto de 2016, compareció la ciudadana MYRIAM ELIZABETH OSORIO DE RAMIREZ, y confirió Poder Apud Acta a la abogada JUDITH C. SANTANA ALVAREZ.
En fecha 01 de septiembre de 2016, compareció la ciudadana MYRIAM ELIZABETH OSORIO DE RAMIREZ y mediante diligencia consignó fotostatos necesarios a los fines de librar las boletas respectivas.
Mediante auto de fecha 09 Octubre de 2016 el JUEZ PROVISORIO JOSE GREGORIO VIANA se aboco al conocimiento de la solicitud.
Mediante nota de secretaría de fecha 09 de Octubre de 2016, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio público ordenada mediante auto de admisión de fecha 28 de Junio de 2016.
En fecha 22 de Septiembre de 2016, compareció el alguacil MIGUEL VILLA y dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal de Turno Nº 100 del Ministerio Público.
En fecha 30 de noviembre de 2016, compareció el ciudadano DAVID MARTINEZ, asistente administrativo III de la Fiscalia 100ª AMC, y consigno diligencia suscrita por el abogado JUAN VICENTE GOMEZ CHACON en su carácter de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien se dio por notificado del presente procedimiento y manifestó que no hubo nada que objetar.
Como fundamento de su pretensión, el solicitante presentó junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Original del Acta de Matrimonio Nº 114 de fecha 03 de marzo de 1997, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MYRIAM ELIZABETH OSORIO CEBALLOS DE RAMIREZ Y GUILLERMO RAMIREZ, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 2897, año 1977, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia San José, correspondiente al ciudadano RAUL ALBERTO RAMIREZ OSORIO.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 111, año 1983, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia San José, correspondiente a la ciudadana YENNY ELIZABETH RAMIREZ OSORIO.
Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos GUILLERMO RAMIREZ, MYRIAM ELIZABETH OSORIO DE RAMIREZ, RAUL ALBERTO RAMIREZ OSORIO y YENNY ELIZABETH RAMIREZ OSORIO.
-II-
MOTIVACION
Cumplida el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación del cónyuge solicitante, y encontrándose como alega estar separado de hecho desde el 17 de Febrero de 1998, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos MYRIAM ELIZABETH OSORIO CEBALLOS DE RAMIREZ Y GUILLERMO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad número V-6.368.839 y V-4.249.186, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 3 de marzo de 1976, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Distrito Federal (hoy municipio Libertador del Distrito Capital) según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 114, del libro de matrimonios correspondiente al año 1976, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, 22 días del mes de marzo de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSE GREGORIO VIANA
LA SECRETARIA
ENEIDA VASQUEZ
En esta misma fecha siendo las 10:00 am, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA
ENEIDA VASQUEZ
AP31-S-2016-004163
JGV/EV/Heliannis.
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