REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
206° y 158°
Expediente Nro. AP31-S-2017-000541
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: MANUEL RAMON LOPEZ ZACARIAS y BERTHA JOSEFINA TRIAS JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-13.903.978 y V-14.501.993, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: MAGALY RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.613.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 26 de enero de 2017, mediante el cual los ciudadanos MANUEL RAMON LOPEZ ZACARIAS y BERTHA JOSEFINA TRIAS JIMENEZ, asistidos por la Abogada MAGALY RUIZ, antes identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 16 de agosto de 1997, por el Registro Civil, Parroquia Caucagüita, del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 14, tomo Nº 01, Articulo 70, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1997, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señaló que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre ANTONY ALEJANDRO LOPEZ TRIAS, ANDRIL MANUEL LOPEZ TRIAS y ANLUIS MANUEIVER LOPEZ TRIAS, todos mayores de edad.
Expresó que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Av. Principal De Caricuao Bloque 21 Escalera 3, Piso 1, Apto 11, Urbanización UD-02 Caracas, Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 15 de marzo de 2003, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 31 de enero de 2017, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. Asimismo INSTO a los solicitantes a consignar en copia certificada las Actas de Nacimiento de los hijos procreados durante la unión conyugal.
En fecha 14 de febrero de 2017, compareció la ciudadana BERTHA TRIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.501.993, asistida por la abogada MAGALI RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.613 y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de la Notificación Fiscal del Ministerio Público. Asimismo consigna copia certificada de las Actas de Nacimiento de los hijos procreados durante la unión conyugal.
Mediante nota de secretaría de fecha 16 de febrero 2017, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio público, ordenada en auto de admisión de fecha 31 de enero de 2017.
En fecha 01 de marzo de 2017, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal de Turno Nº 103º del Ministerio Público.
En fecha 13 de marzo e 2017, compareció la ciudadana LOURDES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.528.178, a los fines de consignar diligencia suscrita por la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, en su carácter de Fiscal en la Fiscalía Centésima Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 14 de fecha 16 de agosto de 1997, por el Registro Civil, Parroquia Caucagüita, del Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MANUEL RAMON LOPEZ ZACARIAS y BERTHA JOSEFINA TRIAS JIMENEZ, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 87, año 1995 expedida por ante el Registro Civil, del Municipio Mariño del Estado Sucre, correspondiente a la ciudadana ANTONY ALEJANDRO TRIAS JIMENEZ. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 306, año 1997 expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Caucagüita, del Municipio Sucre del Estado Miranda, correspondiente al ciudadano ANDRIL MANUEL. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 897, año 2001 expedida por ante el Registro Civil, de la Parroquia Caucagüita, del Municipio Sucre del Estado Miranda, correspondiente al ciudadano ANLUIS MANUEIVER. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MANUEL RAMON LOPEZ ZACARIAS, BERTHA JOSEFINA TRIAS JIMENEZ, ANTONY ALEJANDRO LOPEZ TRIAS, ANDRIL MANUEL LOPEZ TRIAS y ANLUIS MANUEIVER LOPES TRIAS.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 20 de enero de 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los MANUEL RAMON LOPEZ ZACARIAS y BERTHA JOSEFINA TRIAS JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-13.903.978 y V-14.501.993, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 16 de agosto de 1997, por el Registro Civil, Parroquia Caucagüita, del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 14, tomo Nº 01, Articulo 70, del libro de matrimonios correspondiente al año 1997, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JOSE GREGORIO VIANA.
LA SECRETARIA,
ENEIDA VASQUEZ.
En esta misma fecha siendo las 3:00 pm, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ENEIDA VASQUEZ.
Exp. AP31-S-2017-000541
JGV/EV/Alexander
|