REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve de marzo de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: AP31-S-2015-011043

SOLICITANTE: constituida por los ciudadanos CARLOS DIEZ UZCATEGUI y LILIA IRADY DE DIEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.140.207 y V-3.659.511, asistidos por el abogado CARLOS ALBERTO GARCIA GUEVARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.747.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2015, por los ciudadanos CARLOS DIEZ UZCATEGUI y LILIA IRADY DE DIEZ, asistidos por el abogado CARLOS ALBERTO GARCIA GUEVARA, todos identificados al inicio de este fallo, respectivamente, quienes solicitaron ante éste Tribunal el Divorcio en virtud de la separación de hecho existente entre ellos por más de cinco (5) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitante en su escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2015, que contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de septiembre de 1975, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda), según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio anotada bajo el No. 317, de fecha 02/09/1975, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1975, cuya valoración probatoria se le confiere en la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, razón por la cual se le da pleno valor probatorio.
Destacaron que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida El Samán, Prolongación de la Avenida Rómulo Gallegos, Edificio Garden Palace, Apartamento Nº P.B-1, ubicado en la Urbanización El Marquez, Distrito Sucre, (hoy Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda).
Afirmaron asimismo los solicitantes, que de esa unión conyugal procrearon tres (3) hijos de nombres CARLA DIEZ IRADY, ANTONIO JOSE DIEZ IRADY y ANGEL JOSE DIEZ IRADY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.310.755, V-14.165.145 y V-17.348.386.
Manifestaron que desde el día 21 de junio del año 1991, han permanecido separados de hecho, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo personal, cesando por tanto todo tipo de vida en común, y por ese motivo de haber permanecidos separados de hecho, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo personal, acuden a esta autoridad jurisdiccional, para que en virtud del artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio entre ellos.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2015, se le dio entrada a la solicitud proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial; de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39152 de fecha 02 de abril de 2009, instando a los interesados a consignar copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos, los ciudadanos CARLA DIEZ IRADY, ANTONIO JOSE DIEZ IRADY y ANGEL JOSE DIEZ IRADY, ya identificados, y una vez constaran las mismas en autos, el Tribunal se pronunciaría en cuanto a la solicitud impetrada.
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2016, la ciudadana LILIA IRADY DE DIEZ, asistida por el Abogado CARLOS ALBERTO GARCIA GUEVARA, ambos ya identificados, dio cumplimiento al auto de entrada de fecha 25/11/2015, consignando para tales efectos actas de nacimiento expedidas por la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Candelaria del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital), así como por la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, bajo los Nros. 384, 276 y 2429, de fechas 18/03/1975, 28/02/1978 y 30/10/1986, del Libro de Registro Civil de Nacimientos del Año 1975, 1978 y 1986; pertenecientes a los ciudadanos CARLA DIEZ IRADY, ANTONIO JOSE DIEZ IRADY y ANGEL JOSE DIEZ IRADY, ut supra identificados; cuya valoración probatoria a las documentales antes descritas se le confiere en la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2016, una vez dado cumplimiento los interesados a lo instado, se admitió la presente solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Asimismo, se ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico, con el objeto que expusiera lo que considerara conveniente en relación a la solicitud impetrada.
En fecha 08 de diciembre de 2016, se libró oficio de Notificación dirigido al Fiscal del Ministerio Público, con el objeto que expusiera lo que considerara conveniente en relación a la solicitud impetrada.
En fecha 23 de enero de 2017, compareció el ciudadano MARIO DÍAZ, en su carácter de Alguacil Adscrito a éste Circuito Judicial, dejando constancia que fue consignado el oficio correspondiente a la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmado y sellado.
En fecha 31 de enero de 2017, compareció por ante éste Despacho, la Fiscal Provisoria Centésima Quinta (105º) de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, quien manifestó no tener nada que objetar en la solicitud.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho desde el día 21 de junio de 1991, hasta la presente fecha, vale decir, por más de cinco (05) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que la Fiscal Provisoria del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial por Divorcio, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Décimo (10º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos CARLOS DIEZ UZCATEGUI y LILIA IRADY DE DIEZ, ambos identificados al inicio de éste fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 02 de septiembre de 1975, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda), según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio anotada bajo el No. 317, de fecha 02/09/1975, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1975. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Bolivariano de Miranda.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y nueve minutos de la mañana (09:49 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº______ del libro diario del Juzgado.
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.
NGC/RIGM/Moya.-