REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 09 de marzo de 2017.
206º y 157º
ASUNTO: AP31-S-2016-005906
Revisadas como han sido las actas que conforman la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, la cual se inicio mediante escrito presentado en fecha 12 de julio de 2016, por el ciudadano JOSE ANIBAL DE ANDRADE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.525.613, asistido por la abogada YELIZ JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.689, en contra de la ciudadana ANA DOLORES ROJAS CHINCHILLA, colombiana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº E-81.624.268, mediante la cual solicitó a este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual este juzgado considera necesario señalar lo alegado en el escrito que dio origen a la presente actuación, así como a la diligencia de fecha 24 de enero de 2017, los cuales indican:
“En fecha 09 de julio de 1987 contrajimos matrimonio llevando una vida en común y en armonía arribando a los treinta (30) años de casados….
…pero en el caso ciudadano juez que desde el 05 de septiembre de 2011, nuestra vida en común ha sido insostenible, presentando hasta la fecha crisis matrimonial imposible de reconciliar, es por ello que ante tal situación y entendiendo que nuestro legislador patrio creo una normativa que permita la disolución del vinculo matrimonial sin mayores traumas…
…articulo 185-A del Código Civil Venezolano.- cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio…”(subrayado y negritas del tribunal).
En este sentido, cabe considerar el precepto contenido en el artículo 185-A del Código Civil, cual es del siguiente tenor:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”. (subrayado y negritas del tribunal).
Ahora bien, de la referida norma jurídica se pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia, Caracas, 1985, p.p. 166-173, sostiene que:
“El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”.
Ahora bien, según se desprende de lo alegado en el escrito de solicitud, presentado en fecha 12 de julio de 2016, y en la diligencia de fecha 24/01/2017, el interesado señala permanecer separado de hecho de su cónyuge, desde el día 05 de septiembre de 2011, por lo tanto habría transcurrido a la fecha de la presentación del escrito de solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, un lapso de cuatro (4) años y diez (10) meses, de la separación de hecho, tal y como se evidencia de la fecha señalada por el interesado en su diligencia de fecha 24/01/2017. Según lo establecido en el artículo bajo estudio, uno de los requisitos sine qua nom, para que pueda ser declarado disuelto el vínculo matrimonial conforme al artículo 185-A del Código Civil, y se declare el divorcio, es que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho, por un período de tiempo continuo e ininterrumpido de más de cinco (5) años, no cumpliéndose este requisito en la solicitud que nos ocupa.
Por todo lo antes señalado, este Tribunal se ve forzado a declarar Inadmisible la solicitud de DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, requerida por el ciudadano JOSE ANIBAL DE ANDRADE RAMIREZ, en contra de la ciudadana ANA DOLORES ROJAS CHINCHILLA, ut supra identificados, por no ser éste el procedimiento idóneo para lo que pretende. Así se decide
EL JUEZ,
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
NGC/RIGM/GeneM
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