REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve de marzo de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: AP31-S-2016-009418

SOLICITANTE: constituidos por los ciudadanos BARBERI SÁNCHEZ HÉCTOR ALEJANDRO y MUÑOZ MIRIAM, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.228.617 y V-6.184.047. Representados por el abogado JOSÉ GREGORIO QUEVEDO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 148.153.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por los ciudadanos BARBERI SÁNCHEZ HÉCTOR ALEJANDRO y MUÑOZ MIRIAM, Representados por el abogado JOSÉ GREGORIO QUEVEDO UZCATEGUI, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día once (11) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991), por ante la Secretaria Municipal del Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 200, folio 250, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1991; fijando como su último domicilio conyugal en la Calle vista hermosa, Callejón Caurimare, Casa Nº 36, Sector los Cujicitos, Parroquia la Vega, Caracas.
De la mencionada unión conyugal procrearon dos (2) hijos de nombres: HECTOR TADEO BARBERI MUÑOZ, nacido el 18 de septiembre de 1991 y NIYEM ALEJANDRO BARBERI MUÑOZ, nacido el 14 de noviembre de 1989, presentados en la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil del Valle, según consta en Actas de Nacimientos de fecha 15/10/1992 y 20/06/1991, insertas bajo los Nros 1756 y 1014, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos de los año 1992 y 1991. Cuya valoración probatoria se le confiere en la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.Asimismo señalaron no haber adquirido bienes que liquidar.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 10 de julio de 2008, es decir, hace más de cinco (5) años.
En fecha 17 de noviembre de 2016, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 30 de enero de 2017, compareció el ciudadano Roger Eduardo Pérez Pernia, Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, consignado oficio correspondiente a la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmado y sellado.
En fecha 31 de enero de 2017, compareció por ante este Despacho, la Fiscal Provisoria Centésima Quinta (105º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, quien no tener objeción alguna que formular sobre la causa.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho desde el 10 de julio de 2008, es decir, por más de cinco (5) años, puesto que ambos están contestes en tal hecho, y aunado a que el Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial por Divorcio, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo (10º) de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos BARBERI SÁNCHEZ HÉCTOR ALEJANDRO y MUÑOZ MIRIAM, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día once (11) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991), por ante la Secretaria Municipal del Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 200, folio 250, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1991. En tal sentido. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión a la Secretaria Municipal del Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda y al Registrador Principal del Estado Miranda, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del estado Miranda, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los nueve (09) días del mes de marzo del año DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ


NELSON GUTIERREZ CORNEJO

EL SECRETARIO,

RHAZES I GUANCHE M.
En la misma fecha, siendo las Nueve y Cincuenta Minutos de la Mañana (09:50 A.M), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº___ del libro diario del Juzgado.
EL SECRETARIO,
RHAZES I GUANCHE M.
Expediente Nº AP31-S-2016-009418
NGC/RIGM/Erick