REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de marzo de 2.017
206° y 158°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MARIA LUISA CAMINOS DE IBARRA, mayor de edad, de nacionalidad española y titular de la cédula de identidad N° E-81.054.027, AINARA IBARRA CAMINOS, mayor de edad, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-14.680.861, JONE IBARRA MARZANA, mayor de edad, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-10.535.612, GOIZEDER IBARRA MARZANA, mayor de edad, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-12.105.274, IMANOL IBARRA SALEGUI, mayor de edad, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-8.602.872, NIEVES IBARRA GALLASTEGUI, mayor de edad, de nacionalidad española, con identificación de Pasaporte Español N° AA224503 y JAVIER IBARRA SALEGUI, mayor de edad, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-7.170.510.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JESÚS MANUEL PUENTES TORRES y GUILLERMO PEÑA ARAQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.563 y 43.998, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUIGI NODINO GONNELLA, JESÚS BOLÍVAR, JOSÉ MUJÍCA, FRANCISCO PUGLIA, MIGUEL DITURI, HERMES RUIZ PUERTA, ANTONIO SERVANDO MARCANO y WILLIAMS ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.564.779, V-6.107.888, V-6.339.950, V-6.437.118, V-5.429.434, V-4.275.680, V-6.642.775 y V-6.212.134, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RODRIGO S. TOVAR CASTILLO, BELKIS ESCALONA FERNÁNDEZ y JUAN PORTALITO RIVAS GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.231, 36.623 y 37.229, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE: AP31-V-2015-001327.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los abogados JESÚS MANUEL PUENTES TORRES y GUILLERMO PEÑA ARAQUE, actuando en su caracter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARIA LUISA CAMINOS DE IBARRA, AINARA IBARRA CAMINOS, JONE IBARRA MARZANA, GOIZEDER IBARRA MARZANA, IMANOL IBARRA SALEGUI, NIEVES IBARRA GALLASTEGUI y JAVIER IBARRA SALEGUI, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Sede en los Cortijos, en fecha 16 de noviembre de 2.015, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, siendo recibido en fecha, 17 de noviembre 2.015.

En fecha 23/11/2.015, fue admitida la presente demanda por el procedimiento oral, conforme al artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenándose la citación de la parte demandada.

Por medio de diligencia de fecha 27/11/2.015, el apoderado judicial de la parte demandante consignó los fotostátos respectivos para la elaboración de las compulsas de citación de los demandados, siendo libradas en fecha 3/12/2.015.

Mediante diligencias de fecha 15/12/2.015, el alguacil JOSÉ FÉLIX DURAN, adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó las compulsas debidamente firmadas y otras sin firmar.

En fecha 16/12/2.015, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se notificaran a los demandados de conformidad con el artículo 218 del código de procedimiento civil, librándose boletas de notificación en fecha 12/1/2.016.

El 21/1/2.016, la secretaria de este Tribunal dejó constancia que ninguno de los notificados quisieron firmar las boletas, pero si las recibieron.

En fecha 24/2/2.016, los abogados RODRIGO TOVAR CASTILLO y JUAN P. RIVAS, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de cuestiones previas, constante de diecisiete (17) folios útiles, igualmente consignaron poder otorgado por los demandados, marcado con la letra “A”, sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, marcada con la letra “B”, sentencia del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, marcada con la letra “C”, diligencia y auto que acuerda las copias certificadas de las sentencias antes citadas, marcada con la letra “D”.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 4/4/2.016, se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada, propuesta por la parte demandada.

En fecha 24/5/2.016, se oyó la apelación en un solo efecto (devolutivo), ordenando remitir copias certificadas mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el Tribunal que resultara sorteado conociera del recurso de apelación.

El día 31/1/2.017, se agregó las resultas de apelación, provenientes del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada y confirmando la decisión dictada por este Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 21/2/2.017, los apoderados judiciales de la parte demandante solicitaron la confesión ficta de la parte demandada.

II
MOTIVA

En fecha 24 de febrero de 2.016, los abogados RODRIGO TOVAR CASTILLO y JUAN P. RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.231 y 37.229, comparecieron al Tribunal y consignaron poder otorgado por los demandados, acreditando su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada; también opusieron ese mismo día la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero no consta en el expediente que la parte demandada haya dado contestación a la demanda en la oportunidad que establece la ley al respecto, ni personalmente ni por intermedio de apoderado judicial alguno, de conformidad con el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, en una controversia judicial al no presentarse la parte demandada a contestar el fondo de la demanda, puede ser declarado confeso, pudiéndose configurar los extremos pautados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo a este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 362 eiusdem, los supuestos a saber:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”. (Negrillas de este Tribunal).

Con relación al primer supuesto establecido en la norma in comento, este Juzgador observa, que, en el caso concreto de autos, la causa se sustancia por el procedimiento oral, consagrado en el artículo 859 y siguientes del Código Adjetivo Civil in comento. En tal sentido, de la revisión minuciosa del presente juicio se evidencia, que a los folios 142 al 161 del expediente, consta que los abogados antes mencionados, se hicieron presentes en este juicio como apoderados judiciales de la parte demandada, consignando poder al efecto y promoviendo la cuestión previa referida a la cosa juzgada, sin haber dado contestación al fondo de la demanda, configurándose de esta manera el primer (1°) requisito necesario para que opere la confesión ficta.

En cuanto al segundo supuesto de la citada norma, para que se configure la confesión ficta de la parte demandada, es necesario que nada probare que le favorezca. En el caso que nos ocupa, el Tribunal observa que, en la presente causa, la parte demandada no promovió prueba alguna a su favor, que pudiera desvirtuar la pretensión del demandante, configurándose de esta manera el segundo (2°) requisito necesario para que opere la confesión ficta.

En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal, determinar el tercer (3°) supuesto que exige el artículo 362 ibídem, para que se configure la confesión ficta; es decir, la necesidad, de que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante.

En la causa bajo estudio, observa este Juzgador, que la petición de la parte actora va dirigida a que por vía jurisdiccional, se declare el desalojo del local comercial en litigio, por haber incumplido el arrendatario con las estipulaciones contrátales, al momento de sub-arrendar el local, siendo que esta facultad no fue estipulada en el contrato de arrendamiento privado celebrado el 24 de agosto de de 2.012, suscrito con el ciudadano LUIGI NODINO GONNELLA, y también por haberse vencido la prorroga legal, el 1 de agosto de 2.015, contrato éste que cumple con los requisitos de Procedibilidad exigidos en el Código Civil Venezolano; por lo cual, considera este Juzgador, que el supuesto, de que no sea contraria a derecho la petición del demandante, también se cumple en el caso que nos ocupa, toda vez que, al ser admitida la demanda, se hizo previo análisis, de que la pretensión no fuera contraria al orden público, a la moral y a las buenas costumbres.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2.006, trajo a colación la posición sostenida sobre la temporalidad de la contestación, cuyo extracto se transcribe parcialmente, a continuación:

“…la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo. Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud del principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

En este sentido es necesario resaltar lo que ha expresado la citada Sala mediante sentencia del 5 de junio de 2.003, caso Avon Cosmetics de Venezuela C.A., cuyo tenor es el siguiente:

“…En el caso que se examina, la comparecencia del demandado tuvo efectos para la citación mas no para la contestación que se pretendía, la cual debió verificarse al tercer día después de la citación. De otorgársele efectos legales a la contestación de la demanda, que en este caso se realizó sin antes darse por citado el demandado, se rompería el equilibrio procesal con graves riesgos de indefensión para el demandante. Por consiguiente tal como ocurrieron los hechos, se evidencia que en efecto el acto de contestación de la demanda resultó inexistente dadas las condiciones en que tuvo lugar, aunado al hecho de que el demandado no tuvo ninguna otra actuación que permitiera desvirtuar los efectos de la asistencia a la contestación. En lo que respecta a la contestación anticipada de la demanda en los casos, que, como en el presente, deba hacerse en un término y no en un lapso esta Sala Constitucional señaló: ‘...Con base en el criterio que parcialmente fue transcrito, resulta ajustada a derecho la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira cuando declaró la confesión ficta porque contestó la demanda el primer día y no el segundo, tal como lo preceptúa el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto dicho artículo dispone un término y no un lapso y, más aún, de manera expresa ordena la celebración de un acto de la contestación de la demanda el cual ha de tener lugar el segundo día siguiente a la citación de la demandada, ya que la actora podría ver en peligro su derecho de presencia en el acto que se llegara a celebrar el primer día de despacho, para que así pudiera contradecir verbalmente las cuestiones previas que promoviera el demandado. Así se decide…”. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado).

Por consiguiente, tal como ocurrieron los hechos, se evidencia que en efecto, la parte accionada solo se limitó a promover cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin dar contestación al fondo de la demanda en la oportunidad correspondiente para ello.

Visto lo anterior, queda configurado en consecuencia, el primer supuesto establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo probado la demandado nada que le favoreciera, conforme al segundo supuesto de la norma in comento y no siendo la demanda contraria a derecho, como lo exige la referida norma, de acuerdo a las probanzas aportadas por el actor, se debe concluir, que en la presente causa, operó la confesión ficta de la parte demandada, ciudadanos LUIGI NODINO GONNELLA, JESÚS BOLÍVAR, JOSÉ MUJÍCA, FRANCISCO PUGLIA, MIGUEL DITURI, HERMES RUIZ PUERTA, ANTONIO SERVANDO MARCANO y WILLIAMS ESCALANTE; por lo cual, la presente controversia, queda circunscrita a los alegatos hechos por la parte actora en su libelo de demanda, y en razón de ello, la acción ejercida de desalojo del local comercial arrendado, mediante contrato privado en fecha, 24 de agosto de de 2.012, suscrito con el ciudadano LUIGI NODINO GONNELLA, y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:

PRIMERO: La Confesión Ficta de los ciudadanos LUIGI NODINO GONNELLA, JESÚS BOLÍVAR, JOSÉ MUJÍCA, FRANCISCO PUGLIA, MIGUEL DITURI, HERMES RUIZ PUERTA, ANTONIO SERVANDO MARCANO y WILLIAMS ESCALANTE, co-demandados en el presente juicio.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO, propuesta por los ciudadanos MARIA LUISA CAMINOS DE IBARRA, AINARA IBARRA CAMINOS, JONE IBARRA MARZANA, GOIZEDER IBARRA MARZANA, IMANOL IBARRA SALEGUI, NIEVES IBARRA GALLASTEGUI y JAVIER IBARRA SALEGUI, contra los ciudadanos LUIGI NODINO GONNELLA, JESÚS BOLÍVAR, JOSÉ MUJÍCA, FRANCISCO PUGLIA, MIGUEL DITURI, HERMES RUIZ PUERTA, ANTONIO SERVANDO MARCANO y WILLIAMS ESCALANTE.

TERCERO: Se condena a la parte demandada a hacer entrega del inmueble a la parte actora libre de personas y bienes, asimismo, a pagar los cánones de arrendamiento, hasta que se haga la efectiva entrega material del bien inmueble, propiedad de la parte demandante.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber sido totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,

AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _________________________________ (__________:__________:__________).-
LA SECRETARIA,

AIRAM CASTELLANOS.












MAF/AC/JACM
Exp. AP31-V-2015-001327
Quien suscribe, AIRAM CASTELLANOS, Secretaria del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que corren insertos en el expediente Nº AP31-V-2015-001327, contentivo de la demanda que por DESALOJO, incoada por los ciudadanos MARIA LUISA CAMINOS DE IBARRA, AINARA IBARRA CAMINOS, JONE IBARRA MARZANA, GOIZEDER IBARRA MARZANA, IMANOL IBARRA SALEGUI, NIEVES IBARRA GALLASTEGUI y JAVIER IBARRA SALEGUI, contra los ciudadanos LUIGI NODINO GONNELLA, JESÚS BOLÍVAR, JOSÉ MUJÍCA, FRANCISCO PUGLIA, MIGUEL DITURI, HERMES RUIZ PUERTA, ANTONIO SERVANDO MARCANO y WILLIAMS ESCALANTE. Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA SECRETARIA,

AIRAM CASTELLANOS.


















AC/JACM
Exp. AP31-V-2015-001327