REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 21 de marzo de 2.017
206° y 158°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana HERMOSINDA HUMILDE FERNÁNDEZ DE CALO, española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-658.079.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados PEDRO DE ARMAS BRITO y NIVIA BEATRIZ GUERRERO GALBAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.109 y 7.432, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN FRANCISCO ROMERO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.363.050.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS JESÚS LISIR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.089.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: AP31-V-2016-001225.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la abogada NIVIA BEATRIZ GUERRERO GALBAN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana HERMOSINDA HUMILDE FERNÁNDEZ DE CALO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Sede en los Cortijos, en fecha 15 de diciembre de 2.016, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, siendo recibido en fecha 16 de diciembre de 2.016.

En fecha 21/12/2.016, fue admitida la presente demanda por el procedimiento oral, conforme al artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenándose la citación de la parte demandada.

Por medio de diligencia de fecha 16/1/2.017, la apoderada judicial de la parte demandante consignó los fotóstatos respectivos para la elaboración de la compulsa de citación del demandado, siendo librada en fecha 18/1/2.017.

Mediante diligencia de fecha 9/2/2.017, el alguacil FIDEL ESTACIO, adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó la compulsa debidamente firmada.

En fecha 8/3/2.017, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demandada.

A través de auto de fecha 14/3/2.017, este Tribunal fijó el cuarto (4°) día de Despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que se lleve a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

El 20/3/2.017, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, hizo acto de presencia la abogada NIVIA BEATRIZ GUERRERO GALBAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.432, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien expuso: “renuncio a la indemnización que conlleva la terminación de los trabajos de reparación del local, además reconozco y me acojo al convenimiento solicitado en fecha 8 de marzo del presente año, salvo a la solicitud de prórroga, por lo tanto solicito al Tribunal se proceda a efectuar la transacción que ponga fin a la presente causa, para lo cual se le concede a la parte demandada el lapso de un (1) día, que fijaran previo acuerdo entre partes, para retirar los muebles que aún permanecen en el local, consistentes básicamente en una mesa metálica, una estantería que esta adherida a la pared, una vitrina y una batea de concreto, es todo”. Asimismo, hizo acto de presencia el ciudadano JUAN FRANCISCO ROMERO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.363.050, representado por su apoderado judicial abogado CARLOS JESÚS LISIR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.089, quien expuso: “visto el planteamiento realizado por la abogada de la parte actora para llegar a un acuerdo y poner fin a la presente causa, manifiesto mi conformidad con lo expuesto por la abogada de la parte actora, comprometiéndonos a hacer formal entrega del local objeto de la controversia y asimismo fijamos para el día miércoles 22 de marzo del presente año la oportunidad para retirar los muebles antes mencionados y hacer formalmente entrega del local, es todo”. Finalmente, visto la exposición de ambas partes, se procede a homologar la presente transacción.

II
MOTIVA

Con vista al convenio planteado por las partes quienes en aras de finalizar el presente juicio celebraron transacción, y los términos del mismo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La transacción es aquel contrato mediante el cual, las partes de determinada controversia realizan una serie de concesiones recíprocas, en el cual evitan o ponen fin a un litigio pendiente, esto conocido dentro del mundo procesal, es conocido como un modo de autocomposición procesal, mediante el cual las partes llegan a un acuerdo amistoso validado mediante la homologación del Tribunal.

En este orden de ideas, ha sido ratificado por la doctrina venezolana, como se puede verificar de lo expuesto por el reconocido procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche, quien en su obra literaria “Instituciones de Derecho Procesal” (página 344), plasmó lo siguiente:

“(…) la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Es un negocio jurídico sustantivo -o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de la litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma) (…)”.

Visto lo expuesto por la doctrina, dicha figura adjetiva y sustantiva es aceptada por nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en los artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se leen:

“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución (…)”.

Asimismo, verificándose la transacción dentro del ordenamiento jurídico imperante en Venezuela, y en atención a lo dispuesto en Sentencia Nº 01261 de Sala Político Administrativa, expediente Nº 13645 de fecha 6 de junio del año dos mil (2.000), la cual dispone:

“(…) la transacción es un contrato que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben. (…)”. (Subrayado y resaltado propio).

Así las cosas, vemos como la transacción si bien, es efectuada por las partes, para que prospere de forma jurídicamente vinculante en determinado juicio, requiere la homologación del Juez, el cual sólo se limitará a examinar los requisitos de validez de la misma, los cuales son: a) el consentimiento, b) la capacidad y poder, c) objeto y d) causa, elementos que al caso en concreto se proceden a examinar de la siguiente forma:

Con respecto al consentimiento, se verifica de la transacción celebrada ante este Tribunal que personalmente, la parte actora y parte demandada, manifestaron su consentimiento, que no es más que la manifestación libre de voluntad de las partes, sobre las obligaciones acordadas en el documento, por lo cual a no existir vicio alguno como lo puede ser error, dolo o violencia, quien aquí juzga considera procedente este requisito. ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas y referente a la capacidad y poder para actuar, se desprende que ambas partes son personas hábiles para actuar, esto significa que no se encuentran en un estado limitado o de incapacidad total, y encontrándose tanto la ciudadana HERMOSINDA HUMILDE FERNÁNDEZ DE CALO, (parte actora), representada por la abogada NIVIA BEATRIZ GUERRERO GALBAN, como el ciudadano JUAN FRANCISCO ROMERO FERNÁNDEZ (parte demandada), representado por el abogado CARLOS JESÚS LISIR, resulta más que procedente este punto bajo estudio. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, y por cuanto el objeto del modo de autocomposición celebrada por las partes es poner fin al presente litigio mediante reciprocas concesiones sobre derechos disponibles, se verifica que procesalmente este procedente en derecho el objeto de la transacción sub iudice. ASÍ SE DECIDE.

Ahora, en cuanto al último de los requisitos, la causa, se desprende del mismo, los efectos que la misma genera, los cuales son: i) el efecto extintivo, que en el caso en concreto es poner fin al juicio pendiente y ii) el efecto declarativo, que es plasmar las concesiones reciprocas de las partes como lo es la renuncia a la indemnización que conlleva la terminación de los trabajos de reparación del local por un lado, y hacer formal entrega del local objeto de la controversia por el otro, resultando para quien suscribe declarar procedente la transacción bajo estudio. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, vista y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, así como la transacción presentada, este Tribunal luego de haber verificado la capacidad de las partes y de sus apoderados judiciales para disponer en el proceso por ante la autoridad jurisdiccional que ha de impartir la aprobación de la homologación, así como las actas correspondientes, y por cuanto no existe presunción alguna que la transacción que nos ocupa lesione o menoscabe de manera directa o indirecta derechos de terceros, ni de las partes que intervienen en este juicio, ni es contraria al orden público, ni a ninguna disposición expresa de la Ley, éste Tribunal le imparte su correspondiente HOMOLOGACIÓN, teniéndosele como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO LA TRANSACCIÓN, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la ciudadana HERMOSINDA HUMILDE FERNÁNDEZ DE CALO, contra el ciudadano JUAN FRANCISCO ROMERO FERNÁNDEZ, ambas partes identificadas al inicio del presente fallo, en el expediente signado con el N° AP31-V-2016-001225, de la nomenclatura particular de este Despacho, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 256 eiusdem.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,

AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _________________________________ (__________:__________:__________).-
LA SECRETARIA,

AIRAM CASTELLANOS.




MAF/AC/JACM
Exp. AP31-V-2016-001225
Quien suscribe, AIRAM CASTELLANOS, Secretaria del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que corren insertos en el expediente Nº AP31-V-2016-001225, contentivo de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana HERMOSINDA HUMILDE FERNÁNDEZ DE CALO, contra el ciudadano JUAN FRANCISCO ROMERO FERNÁNDEZ. Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA SECRETARIA,

AIRAM CASTELLANOS.






















AC/JACM
Exp. AP31-V-2016-001225