REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DÈCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

206º y 158º

EXPEDIENTE: AP31-S-2016-008025
SOLICITANTES: JOSEPH ALEXANDER MARTINEZ BLANCO y ADA NINOSKA POLO JUNCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.956.314 y V-7.884.548, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LOURDES J. ODUBER H, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 101.778.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido por este Tribunal en fecha 06 de octubre de 2016, mediante el cual los ciudadanos: JOSEPH ALEXANDER MARTINEZ BLANCO y ADA NINOSKA POLO JUNCO, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada LOURDES J. ODUBER H, plenamente identificadas, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes: JOSEPH ALEXANDER MARTINEZ BLANCO y ADA NINOSKA POLO JUNCO, en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 17 de septiembre de 1.987, ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 97, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1.987, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija y así mismo no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Barrio la Cruz, casa Nro 15, Bello Campo, Chacao y que han permanecido separados de hecho desde el 17 de marzo de 1993, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2016, este Tribunal Insto a los solicitantes a señalar en auto la fecha exacta de la separación de hecho.
Compareció en fecha 04 de noviembre de 2016, ciudadano JOSEPH ALEXANDER MRTINEZ BLANCO, asistido por la abogada LOURDES ODUBER, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 101.778. Quien otorgo poder Apud Acta, a la citada abogada, certificada en la coordinación de la (URDD) y mediante diligencia manifestó al Tribunal la Fecha de separación de hecho.
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 25 de noviembre de 2016, la abogada LOURDES ODUBER, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 101.778, mediante diligencia consignó los fotostatos para librar boleta al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 20 de diciembre de 2016, la Secretaria AIRAM CASTELLANOS, libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, ordenada en auto de admisión de fecha 09 de noviembre de 2016.
En fecha 08 de febrero de 2017, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 102º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 02 de marzo de 2017, abogada LOURDES ODUBER, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 101.778, solicitando se dicte la disolución del Vínculo Conyugal, así como La Conversión en Divorcio, ya que el Ministerio Publico no se ha pronunciado en el lapso correspondiente.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 97, de fecha 17 de septiembre de 1.987, expedida ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSEPH ALEXANDER MARTINEZ BLANCO y ADA NINOSKA POLO JUNCO, respectivamente, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une. Y así se declara.

• Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 2077, de fecha 25 de agosto de 1.988, expedida ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que la ciudadana KATIUSCA NATALY, nació en fecha 28 de noviembre de 1.987, y sus padres son los ciudadanos JOSEPH ALEXANDER MARTINEZ BLANCO y ADA NINOSKA POLO JUNCO, respectivamente. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes. Y así se declara.

• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSEPH ALEXANDER MARTINEZ BLANCO, ADA NINOSKA POLO JUNCO y KATIUSCA NATALY MARTINEZ POLO, respectivamente.


MOTIVACIÓN

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho 17 de marzo del año 1993, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-

DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos JOSEPH ALEXANDER MARTINEZ BLANCO y ADA NINOSKA POLO JUNCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.956.314 y V-7.884.548, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 17 de septiembre de 1.987, ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 97, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1.987.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Estado Bolivariano Miranda, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas ________________ Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,

AIRAM CASTELLANOS.

En esta misma fecha siendo las ______________________, se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,


AIRAM CASTELLANOS.



AP31-S-2016-008025
MAF/AC/KEYLIN.