REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
206° y 157°
SOLICITANTES: FRANCISCO JOSE PEREZ CARRERO y FLORANNY SARAI CARRASQUEL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.679.115 y V-16.134.221, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: NORMA MARIA CARRERO DE PAREDES y LEO AUGUSTO RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nos. 74.912 y 224.992, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSION EN DIVORCIO)
Expediente Nº AP31-S-2015-002151.
SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 12 de Marzo de 2015, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos FRANCISCO JOSE PEREZ CARRERO y FLORANNY SARAI CARRASQUEL GONZALEZ, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio NORMA MARIA CARRERO DE PAREDES y LEO AUGUSTO RODRIGUEZ, plenamente identificados.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de Noviembre de 2008, por ante el Registro Civil Parroquial Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de matrimonio Nº 192, consignada junto al escrito de solicitud. Señalaron además que, fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Carretera Petare Guarenas, Kilómetro 1, Barrio Sucre, Casa Nro.18-B, Estado Miranda. Asimismo manifestaron que no procrearon hijos.
Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2015, se le dio entrada la solicitud y se instó a los solicitantes a señalar el último domicilio conyugal.
En fecha 25 de enero de 2016, compareció el ciudadano FRANCISCO JOSE PEREZ CARRERO, asistido por el abogado Miguel Ángel Paredes Carrero y dio cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha 25 de marzo de 2015.
Por auto de fecha 28 de Enero de 2016, este Tribunal Decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil.
En fecha 16 de Febrero de 2017, comparecieron los ciudadanos FRANCISCO JOSE PEREZ CARRERO y FLORANNY SARAI CARRASQUEL GONZALEZ, asistidos por el abogado Miguel Ángel Paredes Carrero y solicitaron la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
• Acta Certificada de Matrimonio Nº 192, de fecha 29 de Noviembre de 2008, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos FRANCISCO JOSE PEREZ CARRERO y FLORANNY SARAI CARRASQUEL GONZALEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil.
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos FRANCISCO JOSE PEREZ CARRERO y FLORANNY SARAI CARRASQUEL GONZALEZ.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 28 de Enero de 2016, fecha en la que fue Decretada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, existente entre los ciudadanos: FRANCISCO JOSE PEREZ CARRERO y FLORANNY SARAI CARRASQUEL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.679.115 y V-16.134.221, respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 29 de Noviembre de 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 192, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2008.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas,_________________. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL FIGUEROA
LA SECRETARIA,
AIRAM CASTELLANOS.
En esta misma fecha siendo las __________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
AIRAM CASTELLANOS.
Exp. AP31-S-2015-002151
MAF/AC/Neulys.-*
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