REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 31 de marzo de 2017
206° y 158°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ANGELICA RAMIREZ DE GOMEZ, MARIA RAMIREZ DE ALFONZO y JOSE GREGORIO VEGA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.352.994, V-1.375.886 y V-11.230.195, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados PEDRO J. RAMÍREZ PERDOMO, HÉCTOR RAMÍREZ PERDOMO y NEVAI ALEXANDRA RAMÍREZ BALDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.791, 9.697 y 124.443, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO EDUCATIVO COLEGIO FRANCISCO JAVIER C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de noviembre de 2.002, bajo el N° 37, Tomo 73-4, representada por su Administrador y Gerente, ciudadano AGUSTÍN FILIBERTO PÉREZ PINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.343.524.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MAIRA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.513.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: AP31-V-2013-001186.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los ciudadanos ANGELICA RAMIREZ DE GOMEZ, MARIA RAMIREZ DE ALFONZO y JOSE VEGA RAMIREZ, asistidos por el abogado PEDRO J. RAMÍREZ PERDOMO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Sede en los Cortijos, en fecha 23 de julio de 2.013, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, siendo recibido en fecha 25 de julio 2.013.
En fecha 5/8/2.013, fue admitida la presente demanda por el procedimiento breve, conforme al artículo 881 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose la citación de la parte demandada.
Por medio de diligencia de fecha 26/9/2.013, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó los fotostátos requeridos para la elaboración de la compulsa, siendo proveída la referida compulsa en fecha 9/10/2.013, comisionando amplia y suficientemente al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Valencia, Estado Carabobo, otorgándole 2 días a la parte demandada como término de la distancia.
En fecha 22/10/2.013, se dejó constancia de la cancelación de los emolumentos en la oficina de Alguacilazgo.
Por medio de diligencias de fechas 18 de noviembre, 5 de diciembre de 2.013 y 28 de enero de 2.014, compareció la representación judicial de la parte actora y dejó constancia que la comisión para la citación de la parte demandada se encontraba ante el Juzgado Primero de Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua y Los Guayos, de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, situado en Valencia, según el expediente N° 17.549.
El día 17/2/2.014, el apoderado judicial de la parte actora consignó la comisión de citación devuelta por el Tribunal comisionado, a los fines de que fuese agregado al expediente, asimismo solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles; el Tribunal en fecha 24/2/2.014, agregó dicha comisión a los autos, previa su lectura por Secretaría, a los fines de que surta sus efectos de ley, asimismo se libró cartel de citación comisionando amplia y suficientemente al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Valencia, Estado Carabobo, para que practicara la citación por cartel, otorgándole 2 días a la parte demandada como término de la distancia.
El 5/3/2.014, la apoderada judicial de la parte actora solicitó corregir exhorto por presentar errores de forma y en fecha 7/3/2.014, este Tribunal dejó sin efecto el exhorto librado en fecha 24/2/2.014 y libró un nuevo exhorto.
En fecha 27/3/2.014, la apoderada judicial de la parte actora retiró cartel de citación y canceló los emolumentos para el traslado de la Secretaria y en fecha 14/5/2.014, consignó cartel de citación publicado en los diarios Últimas Noticias y El Carabobeño y solicitó se notificara a la Procuraduría General de la República, de este proceso, de acuerdo a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El día 20/5/2.014, el Tribunal instó a la parte demandante a que consignara los fotostátos respectivos para librar el oficio a la Procuraduría General de la República.
En fecha 10/6/2.014, fueron consignadas las copias fotostáticas en número de sesenta y siete (67) folios útiles y el Tribunal el 16/6/2.014, libró oficio N° 2014-0352, dirigido a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 3/7/2.014, el alguacil MIGUEL VILLA, adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó debidamente sellado y firmado en señal de recibido, copia con sello húmedo el oficio N° 2014-0352, entregado en la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gerencia General de Litigio, el día 19/6/2.014, siendo las 02:00 p.m.
En fecha 1/8/2.014, se recibió oficio N° 459, de fecha 1 de julio de 2.014, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua y Los Guayos, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en fecha 5/8/2.014, se dictó auto agregando dicha comisión a los autos, previa su lectura por Secretaría, a los fines de que surta sus efectos de ley.
A través de diligencias de fechas 27 de octubre y 14 de noviembre de 2.014, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó se realizara cómputo de los días transcurridos desde el cumplimiento de la fijación del cartel en la ciudad de Valencia, según la constancia de recibo de la comisión en este Tribunal, y los días de paralización del proceso desde la fecha de la notificación a la Procuraduría General de la República, asimismo solicitó se le designara Defensor Ad-Litem a la parte demandada por cuanto la misma no se había dado por citado en el presente juicio y ha transcurrido los lapsos legales establecidos; este Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2.016, proveyendo lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, realizó 2 cómputos por Secretaría, de días continuos y días de Despacho; y, en esa misma fecha se designó Defensora Ad-Litem a la parte demandada, siendo designada la abogada MAIRA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.513.
Mediante diligencia de fecha 21/1/2.015, la abogada MAIRA CASTILLO, aceptó su nombramiento como Defensora Ad-Litem de la parte demandada.
Una vez efectuados los tramites y practicada la citación de la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, dicha profesional del derecho dio contestación a la demanda en fecha 25/3/2.015, solicitando la reposición de la causa y oponiendo la incompetencia para conocer de la presente demanda por el territorio.
En fecha 12 de mayo de 2.015, la representación de la parte actora, se opusieron a lo solicitado por la Defensora Ad-Litem en su escrito de contestación a la demanda.
El día 3 de diciembre de 2.015, el Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, librándose boleta de notificación a la parte demandada en la persona de su Defensora Judicial.
En fecha 20 de enero de 2.016, la Defensora Judicial de la parte demandada se dio por notificada del abocamiento del Juez de este Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 12/2/2.016, se negó el pedimento solicitado por la abogada MAIRA CASTILLO, en su escrito presentado en fecha 25/3/2.015.
Mediante diligencia de fecha 22/2/2.016, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se realizara cómputo y se determinara el estado actual en que el proceso se encontraba y el día 11 de marzo de 2.016, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar cómputo por Secretaría, advirtiéndole a las partes, que la causa se encontraba para dictar sentencia y la misma sería publicada a la brevedad posible y se notificaría a las partes de la decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Los días 27 de junio, 16 de diciembre de 2.016 y 14 de marzo de 2.017, los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron se dicte la sentencia correspondiente.
II
MOTIVA
La pretensión objeto de estudio, corresponde a la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por los ciudadanos ANGELICA RAMIREZ DE GOMEZ, MARIA RAMIREZ DE ALFONZO y JOSE GREGORIO VEGA RAMIREZ, contra el INSTITUTO EDUCATIVO COLEGIO FRANCISCO JAVIER C.A., siendo así, este Tribunal observa que la parte actora fundamentó su pretensión en los siguientes términos:
“…Que la parte demandante es propietaria de la casa y el terreno donde aquella esta construida, identificada con el N° 102-65, situada en la Avenida Montes de Oca, de la ciudad de Valencia, Municipio El Socorro, Distrito Valencia del Estado Carabobo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: por donde mide 62 metros, con la casa que es o fue de EMILIA ALMARZA y la Calle Rondon; SUR: por donde mide 62 metros con la casa que es o fue de JOSEFINA MEDINA y solar que es o fue de PEDRO COLMENARES; ESTE: en 13,80 metros, la Avenida 102 (Avenida Montes de Oca), distinguida con el N° 102-65 de la nomenclatura oficial; y OESTE: en 49,50 metros, con casa y solar que son o fueron de FABIÁN DE JESÚS DÍAZ, de acuerdo al documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito de Valencia del Estado Carabobo, de fecha 28 de febrero de 1963, registrado bajo el N° 58, folios 225 vtos., al 227 vtos., Tomo 7, del Protocolo Primero, y según la cédula catastral, con Código N° CC2004-00021441, y cuenta N° 1999-08-0003304.
Inmueble adquirido por las dos primeras mencionadas y por su hermana MARÍA MAGDALENA RAMÍREZ PERDOMO, fallecida ab-intestato, el día 30 de septiembre de 1.974, de acuerdo a la Planilla de Liquidación de los Derechos Sucesorales, expedida por la Administración Regional de Hacienda, Región Capital del Ministerio de Hacienda, según el expediente N° 15515, agregada al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el día 7 de febrero de 1.981, bajo el N° 1085 al 1087 y 1088 al 1090; a quien le sucedió su hijo JOSÉ GREGORIO VEGA RAMÍREZ.
Según documento otorgado ante la Notaria Pública Décima de Caracas, el día 24 de agosto de 1.977, autenticado bajo el N° 106, Tomo 51 de los libros respectivos; suscrito por el ciudadano HÉCTOR RAMÍREZ-AVENDAÑO JIMÉNEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-75752, representando sus derechos como propietarios y arrendadores, quienes para esa fecha eran las dos primeras y la de la ciudadana MARÍA MAGDALENA RAMÍREZ PERDOMO, hoy representada por JOSÉ GREGORIO VEGA RAMÍREZ; suscrito con la arrendataria, la asociación civil denominada COLEGIO FRANCISCO JAVIER, representada por el ciudadano AGUSTÍN FILIBERTO PÉREZ PINO, según las cláusulas y condiciones allí establecidas.
El día 6 de octubre de 1.988, fue firmado un documento por ANGÉLICA RAMÍREZ PERDOMO DE GÓMEZ, como cesionaria de los derechos sobre el contrato de arrendamiento de fecha 24 de agosto de 1.977, antes mencionado con el ciudadano AGUSTÍN FILIBERTO PÉREZ PINO, en nombre de la arrendataria, modificando la cláusula quinta del inicial contrato en el sentido de establecer el plazo de duración a partir del primero (1°) de agosto de 1.988, con vencimiento al año siguiente y prorrogable por periodos iguales en forma sucesiva, a menos que una de las partes notificara a la otra, con 3 meses de antelación, la no prorroga del mismo. En ese documento se modificó el cánon de arrendamiento y la forma de ser pagado, mediante depósito bancario en la cuenta del Banco del Caribe, C.A., a nombre de PEDRO J. RAMÍREZ PERDOMO; quedando en vigor las demás cláusulas del contrato original. Ese documento esta agregado a una inspección ocular judicial que fue evacuada a través del Juzgado Segundo de Municipios Urbanos del Distrito Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 5 de mayo de 1.989, sobre el inmueble arrendado, con motivos de los daños que fueron ocasionados en el lindero sur del mismo, daños estos que fueron posteriormente reparados.
En fecha 15 de diciembre de 2.005, de acuerdo al documento autenticado ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 61, tomo 229, de los libros de autenticaciones; firmaron el documento, que en fecha posterior fue firmado por el ciudadano AGUSTÍN FILIBERTO PÉREZ PINO, como Administrador Gerente de la sociedad antes mencionada, ante el Notario Público de la Notaría Segunda de Valencia, Estado Carabobo, el día 7 de febrero de 2.007, bajo el N° 49, Tomo 18 de los libros de autenticaciones; en el que el INSTITUTO EDUCATIVO COLEGIO FRANCISCO JAVIER, calificado como arrendataria del inmueble referido, donde funciona el COLEGIO FRANCISCO JAVIER, y según el contrato original de fecha 24 de agosto de 1.977, N° 106, Tomo 51, renovado anualmente, manifestó la existencia de una deuda, para esa fecha y la forma como seria pagada, así como sobre los daños que se produjeron en el inmueble, producto de lluvias, y la forma de ejecución de los trabajos referidos, daños estos que fueron posteriormente reparados.
El cánon de arrendamiento fue incrementando por anualidades, mediante acuerdo entre las partes, considerando los índices de inflación ocurridos en el País, tomando como base una aproximación a los índices de precios establecidos por el Banco Central de Venezuela, de manera que cada primero (1°) de agosto, el cánon fue incrementado, lo que se hacia constar en alguna correspondencia habida entre las partes.
Durante el periodo de los años 2.010, 2.011 y 2.012, los pagos fueron realizados de manera irregular, incluso con cheques que no tuvieron fondos para su cobro. Ello originó las cartas enviadas a la arrendataria, informándoles la necesidad del pago, las deudas existentes y la manifestación del incremento del cánon a partir del 1° de agosto de 2.010, a la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 15.000,00), cánon este que por conversaciones sostenidas entre las partes, acordaron en mantener por el periodo de 1° de agosto de 2.011 al 31 de julio de 2.012 y su aumento a la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), por mes, desde el 1° de agosto de 2.012 al 31 de julio de 2.013; sin embargo, ello originaron pagos atrasados, cheques emitidos sin provisión de fondos, tales como dos (2) cheques por Bs. 30.000,00 cada uno identificados con los Nos. 31151698 y 07851697 del 1° de agosto de 2.012, que correspondían a pagos de meses anteriores y pese a todos los esfuerzos realizados para que pagaran al día los cánones de arrendamientos, tales esfuerzos resultaron ineficaces.
El caso es que la arrendataria, no pagó los cánones de arrendamientos mencionados en la carta de fecha 20 de marzo de 2.013, desde julio 2.012 hasta marzo 2.013, por la cantidad de ciento setenta y cinco mil bolívares (Bs. 175.000,00); pese a todas las gestiones realizadas de manera amistosa, no ha habido forma que lo hagan, salvo el pago que por Bs. 5.000,00, la arrendataria hizo en nuestra cuenta corriente del Banco Bancaribe, el día nueve (9) de abril de 2.013, es por lo que procedieron con esta acción. Fundamentando la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269, 1.271, 1.354, 1.579 y siguientes del Código Civil, y en los artículos 33 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios…”
En ese sentido, la actora produjo junto al libelo, los siguientes instrumentos:
1) Documento de propiedad del inmueble en dos (2) folios, identificado h61 N° 2583909 y h61 N° 2583966, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito de Valencia del Estado Carabobo, de fecha 28 de febrero de 1.963, registrado bajo el N° 58, folios 225 vtos., al 227 vtos., Tomo 7, del Protocolo Primero, y según la Cédula Catastral, con código N° CC2004-00021441, y cuenta N° 1999-08-0003304, que no fue impugnado o desconocido por parte de la Defensora Judicial de la parte demandada, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Contrato de arrendamiento en dos (2) folios identificados h-75 N° 7682670 y h-75 N° 7682671, documento otorgado ante la Notaria Pública Décima de Caracas, el día 24 de agosto de 1.977, autenticado bajo el N° 106, Tomo 51 de los libros respectivos, documento que no fue impugnado o desconocido por parte de la Defensora Judicial de la parte demandada, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la obligación alegada por la parte actora atinente al incumplimiento de los pagos de los cánones de arrendamiento por parte de la arrendataria.
3) Inspección judicial evacuada el día 5 de mayo de 1.989, en once (11) folios, mas la carátula del Tribunal identificada como el expediente N° 1466 del Juzgado Segundo de Municipios Urbanos del Distrito Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual contiene el contrato de fecha seis (6) de octubre de 1.988 y copia del inicial del 24 de agosto de 1.977, documento que no fue impugnado o desconocido por parte de la Defensora Judicial de la parte demandada, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Contrato de fecha 15 de diciembre de 2.005, en cuatro (4) folios, autenticado ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital y ante el Notario Público de la Notaria Segunda de Valencia del Estado Carabobo, respectivamente, documento que no fue impugnado o desconocido por parte de la Defensora Judicial de la parte demandada, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Certificado de solvencia Municipal, fecha 1 de febrero de 2.006, N° 1239939, de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Valencia, Dirección de Hacienda, correspondiente al inmueble de su propiedad y a nombre de ellos, documento que no fue impugnado o desconocido por parte de la Defensora Judicial de la parte demandada, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6) 5 cartas privadas mencionadas; de fechas 24 de noviembre de 2.006, de fecha 30 de mayo de 2.008, de fecha 14 de julio de 2.009, (con una corrección a maquina que dice 2.008), de fecha 31 de mayo de 2.010, con su comprobante de MRW y de fecha 20 de marzo de 2.013, documentos que no fueron impugnados o desconocidos por parte de la Defensora Judicial de la parte demandada, razón por la cual se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el lapso probatorio la parte actora no hizo uso de promover, ni ratificar prueba alguna.
Por su parte, la Defensora Judicial de la parte demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda señaló:
“…OMISSIS…en el ejercicio de su función de Defensora Ad-Litem de los derechos e intereses de su defendida, solicitó la reposición de la causa al estado de que se cumpla efectivamente con el acto de la citación personal de la demandada de autos…OMISSIS…
…OMISSIS…opuso a la demanda la incompetencia del Tribunal para conocer de este juicio, por razón del territorio, toda vez que la demandada tiene su domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, donde se suscribió el respectivo contrato…OMISSIS…
…OMISSIS…opuso la falta de cualidad e interés en su defendida para sostener el presente juicio, toda vez que en el libelo se demanda a la sociedad de comercio instituto educativo COLEGIO FRANCISCO JAVIER, S.A., distinta a la demandada de autos. Siendo así, que no coinciden en sus términos las dos denominaciones…OMISSIS…
Opuso la falta de cualidad e interés del co-demandante JOSÉ GREGORIO VEGA RAMÍREZ, para intentar el presente juicio, toda vez que no aparece, ni en el libelo de la demanda ni en el expediente, que dado en arrendamiento y que es razón o fundamento de la presente acción, razón por la cual no tiene interés ni cualidad para sostener el presente juicio…OMISSIS…
En todo caso, rechazo y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, toda vez que no son ciertas la cantidad o las cantidades demandadas por concepto de cánones de arrendamiento adeudado. No es cierto que se hayan acordado entre las partes cánones de arrendamiento distintos a los previstos en los dos contratos de arrendamientos consignados por la parte actora, junto con su libelo de demanda…OMISSIS…
Durante el lapso probatorio la defensora judicial de la parte demandada no hizo uso de promover, ni ratificar prueba alguna.
Posteriormente la parte actora en fecha 12 de mayo de 2.015, consignó escrito de oposición a todo lo solicitado por la Defensora Judicial de la parte demandada, el cual este Tribunal mediante auto de fecha 12 de febrero de 2.016, reanudó la causa al estado de promoción y evacuación de las pruebas y negó el pedimento solicitado por la abogada MAIRA CASTILLO, de reponer la causa al estado de practicar nueva citación.
PUNTO PREVIO
DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL EN RAZÓN DEL TERRITORIO, DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE DEMANDADA Y DEL CO-DEMANDANTE JOSÉ GREGORIO VEGA RAMÍREZ
Dentro de las defensas esgrimidas por la Defensora Judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación, opuso la incompetencia del Tribunal para conocer de este juicio, por razón del territorio, toda vez que la demandada tiene su domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, donde se suscribió el respectivo contrato, a cuyos Tribunales corresponde conocer de la presente acción; este Tribunal considera necesario traer a colación el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante…”.
Asimismo, el artículo 1.159 del código civil, establece lo siguiente:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
De las normas antes citadas se desprende que las demandas se interponen ante la autoridad judicial donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado o la del lugar donde se haya celebrado el contrato; ahora bien, si bien es cierto que en el presente caso, en el primer contrato, no se fijó domicilio alguno por ende se entiende a los efectos de interponer la demanda la ciudad de valencia; sin embargo en las dos (2) modificaciones al primer contrato de arrendamiento, se estableció que en el mero retardo de cinco (5) días, a la fecha de exigibilidad de cada una de las mensualidades convenidas como cánon de arrendamiento, dará derecho a “LA ARRENDADORA” a pedir la desocupación y entrega del inmueble por ante los Tribunales competentes de la ciudad de Caracas. En ese sentido, este Tribunal hace saber que en los contratos de fechas 6 de octubre de 1.988 y 15 de diciembre de 2.005, suscrito por ambas partes, se estableció como domicilio especial la ciudad de Caracas, ello en concordancia de que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. Con fundamento en lo antes expuesto, se declara sin lugar la solicitud de incompetencia por el territorio, y así se decide.
Con relación a la falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el presente juicio, toda vez que en el libelo se demanda a la sociedad de comercio INSTITUTO EDUCATIVO COLEGIO FRANCISCO JAVIER, S.A., distinta a la demandada de autos. Siendo así, que no coinciden en sus términos las dos denominaciones arriba indicadas, la defensora judicial manifestó que su defendida no tiene ninguna cualidad ni interés para sostener el presente juicio; en tal sentido, este Tribunal pudo evidenciar de la información que cursa por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inserto al Nº 37 del Tomo 73-A, en fecha 13 de noviembre de 2.002, documento constitutivo del INSTITUTO EDUCATIVO COLEGIO FRANCISCO JAVIER S.A., es un error que no desvirtúa la identificación de la parte demandada, ya que consta suficientemente en los recaudos que se acompañan junto con el libelo de la demanda, que el COLEGIO FRANCISCO JAVIER es una sociedad mercantil, independientemente de que se trate de una sociedad anónima o una compañía anónima, y en ese sentido los datos de inscripción en el Registro Mercantil no dejan lugar a dudas de que la demandada es la sociedad anónima, COLEGIO FRANCISCO JAVIER, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil antes indicada, por lo que se desecha la falta de cualidad alegada por la Defensora Judicial de la parte demandada, y así se decide.
Sobre la falta de cualidad e interés DEL CO-DEMANDANTE JOSÉ GREGORIO VEGA RAMÍREZ, para intentar el presente juicio, toda vez que no aparece, ni en el libelo de la demanda ni en el expediente, que dado en arrendamiento y que es razón o fundamento de la presente acción, razón por la cual no tiene interés ni cualidad para sostener el presente juicio; este Tribunal pasa a analizar los elementos que determinan la cualidad o falta de ella del ciudadano antes mencionado.
Establece el artículo 1.163 del Código Civil lo siguiente:
“Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato”.
De la norma antes expuesta se puede evidenciar que al momento que una persona fallece Ab-Intestato los herederos o causahabientes pasan a representar a su causante, salvo en los casos establecidos en la ley. Ahora bien, en el caso de marras, las ciudadanas ANGELICA RAMIREZ DE GOMEZ, MARIA RAMIREZ DE ALFONZO y MARIA MAGDALENA RAMIREZ PERDOMO, son las propietarias del inmueble objeto de la controversia, en el cual la última de las mencionadas falleció Ab-Instestato, el día 30 de septiembre de 1.974, de acuerdo a la Planilla de Liquidación de los Derechos Sucesorales, expedida por la Administración Regional de Hacienda, Región Capital del Ministerio de Hacienda, según el expediente N° 15515, agregada al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito de Valencia del Estado Carabobo, el día 7 de febrero de 1.981, bajo el N° 1085 al 1087 y 1088 al 1090; a quien le sucedió su hijo JOSÉ GREGORIO VEGA RAMÍREZ; por lo que se desecha la falta de cualidad alegada por la Defensora Judicial de la parte demandada, y así se decide.
DEL CONFLICTO DE FONDO
En tal sentido, este Juzgado debe establecer que en el presente caso la existencia de la relación arrendaticia existente entre las partes, es un hecho comprobado y establecido en el proceso, habiendo quedado acreditado igualmente que, el contrato de arrendamiento, contiene las estipulaciones contractuales que rigen la relación arrendaticia; observando además este Tribunal que la naturaleza jurídico-temporal del contrato objeto de análisis es a tiempo indeterminado, en virtud de ello el análisis de esta pretensión debe circunscribirse exclusivamente a la determinación del supuesto incumplimiento de la cláusula “CUARTA” del contrato de arrendamiento.
Alegó el abogado accionante que ambas partes convinieron en la cláusula cuarta del contrato, donde se estableció que en el mero retardo de cinco (5) días, a la fecha de exigibilidad de cada una de las mensualidades convenidas como cánon de arrendamiento, dará derecho a “LA ARRENDADORA” a pedir la desocupación y entrega del inmueble por ante los Tribunales competentes de la ciudad de Caracas, y según el comunicado de fecha 20 de marzo de 2.013, que fue valorado con antelación, hace evidenciar el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil demandada, donde la misma adeuda los meses allí indicados para ese entonces.
En sintonía con lo antes expuesto este Jurisdiscente considera que en materia de contratos rige el principio de autonomía de la voluntad de las partes al contratar de acuerdo con el artículo 1.159 del Código Civil, ya que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y obligan a lo expresamente pactado en ellos. Asimismo, establece el artículo 1.133 ejusdem que:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
En ese orden de ideas, tales normas sustantivas civiles ratifican lo anteriormente indicado y hacen concluir que los términos que establezcan las partes en su contrato son ley para ellos, siempre que tales cláusulas versen sobre derechos disponibles y no sean contrarias a derecho y al orden público. Al respecto el autor patrio Dr. José Melich Orsini en su obra Doctrina General del Contrato (pp.27; 1.993), expuso:
“…El poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y las modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con eficacia que el propio legislador compara con la ley, los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas especificas que este trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes…”.
Siendo así, tenemos que evidentemente la parte demandada incumplió con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento según lo establecido entre ambas partes en la cláusula cuarta del contrato de fecha 6 de octubre de 1.988. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fuera incoada por los ciudadanos ANGELICA RAMIREZ DE GOMEZ, MARIA RAMIREZ DE ALFONZO y JOSE GREGORIO VEGA RAMIREZ, contra el INSTITUTO EDUCATIVO COLEGIO FRANCISCO JAVIER C.A.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a hacer entrega del inmueble a la parte actora libre de personas y bienes, asimismo, a pagar los cánones de arrendamiento hasta que se haga la efectiva entrega material del bien inmueble, propiedad de la parte demandante.
TERCERO: Se ordena la indexación de la cantidad liquida condenada a pagar, es decir, de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), cuya indexación deberá ser calculada mes a mes por un solo perito desde la admisión de la demanda 5 de agosto de 2.013, hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme la presente decisión, de acuerdo al índice de precios establecidos por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Se condena en costas y costos del proceso, a la parte demandada, en virtud de haber sido totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, _______________-. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _________________________________ (__________:__________:__________).-
LA SECRETARIA,
AIRAM CASTELLANOS.
MAF/AC/JACM
Exp. AP31-V-2013-001186
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