REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
206° y 158°


Expediente Nro. AP31-S-2016-008120
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: MIRTHA ELENA CAÑA DE ESCORCHE y HECTOR EDECIO ESCORCHE TORO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.313.582 y V-5.302.456, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: MARIA ALEXANDRA SORDO VERDEAL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.885.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 21 de septiembre de 2015, mediante el cual los ciudadanos MIRTHA ELENA CAÑA DE ESCORCHE y HECTOR EDECIO ESCORCHE TORO identificados plenamente, asistidos por el Abogado MARIA ALEXANDRA SORDO VERDEAL identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185- A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 21 de febrero de 1980, por el Registro Civil del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 31, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1980, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señaló que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombre: HECTOR JOSE ESCORCHE CAÑA, ALEXANDER XAVIER ESCORCHE CAÑA y LUIS GUSTAVO AVIER ESCORCHE CAÑA.
Expresó que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Coromoto Con Calle Santa Ana Sector Popular La Cruz Casa Nº 15-45 Municipio Chacao Del Estado Bolivariano De Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el 08 de abril de 2011, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, se libro la boleta en la misma fecha.
En fecha 22 de noviembre de 2016, compareció la ciudadana MIRTHA CAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.313.582, asistida por el Abogado VITO AIELLO inscrito en el inpreabogado Nº 206.928, mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de la Notificación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 de noviembre de 2016 se libro Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, tal como fue ordenado en el auto de admisión de fecha 13 de octubre de 2016.
En fecha 16 de enero de 2017, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal de Turno Nº 100º del Ministerio Público.
En fecha 15 de febrero de 2017, compareció el ciudadano EDGAR JOSE VELASQUEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.212.040, Planificador I de la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines de consignar diligencia suscrita por el abogado JUAN VICENTE GOMEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima (100º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 31 de fecha 21 de febrero de 1980, expedida por el Registro Civil del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MIRTHA ELENA CAÑA DE ESCORCHE y HECTOR EDECIO ESCORCHE TORO, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1687, año 1980 expedida por ante el Registro Civil del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al ciudadano HECTOR JOSE. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 85, año 1982 expedida por ante el Registro Civil del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al ciudadano ALEXANDER XAVIER. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 75, año 1989 expedida por ante el Registro Civil del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al ciudadano LUIS GUSTAVO. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MIRTHA ELENA CAÑA DE ESCORCHE, HECTOR EDECIO ESCORCHE TORO, HECTOR JOSE ESCORCHE CAÑA, ALEXANDER XAVIER ESCORCHE CAÑA y LUIS GUSTAVO AVIER ESCORCHE CAÑA.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:


PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 20 de enero de 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos MIRTHA ELENA CAÑA DE ESCORCHE y HECTOR EDECIO ESCORCHE TORO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.313.582 y V-5.302.456, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 21 de febrero de 1980, por ante el Registro Civil del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 31, del libro de matrimonios correspondiente al año 1980, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________ de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


MIGUEL ANGEL FIGUEROA.

LA SECRETARIA,

AIRAM CASTELLANOS.

En esta misma fecha siendo las __________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

AIRAM CASTELLANOS.


Exp. AP31-S-2016-008120
MAF/AC/AP