REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206° Y 158°

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA MASAY C.A., de este domicilio debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 14 de abril de 1978, bajo el N° 22, Tomo 43-A, representado por su presidente ciudadano RICARDO SAYEGH ALLUP, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.139.556.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICARDO SAYEGH ALLUP, MARÍA JOSEFINA PIOL PUPPIO, ENRIQUE SABAL ARIZCUREN, ANDRES SABAL ARIZCUREN y MARÍA CATHERINE DE FREITAS ARIAS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.655, 37.716, 55.203 y 52.949 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RENNY F. GONZÁLEZ UCANGA y GISELA J. SEIDEL DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.413.419 y V-5.132.377, respectivamente..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOEL ANTONIO MOTA y PEDRO J. CABRERA P., abogados en ejercicio y de este domicilio inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 22.968 y 22.966 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 2108
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por DESALOJO fue interpuesta por la abogada en ejercicio María Catherine de Freitas Arias, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 52.949, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA MASAY C.A., contra los ciudadanos RENNY F. GONZÁLEZ UCANGA y GISELA J. SEIDEL DE GONZÁLEZ, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.-

Alegó la parte actora en su escrito libelar que en fecha 01 de febrero de 1998, celebró contrato de arrendamiento con los ciudadanos Renny F. González Ucanga Y Gisela J. Seidel De González, que tiene por objeto un inmueble constituido por un apartamento destinado solo a vivienda signado con el N° 6, piso 2, del Edificio San Francisco, situado en la avenida Chama con Carona, Colinas de Bello Monte, Municipio Libertador, conviniendo en la cláusula segunda, que la duración del contrato es de un año fijo contado a partir del 01 de febrero de 1998 hasta el 31de enero de 1999, fecha en la cual los arrendatarios deberán desocupar el inmueble y devolverlo en las mismas condiciones en que lo recibió. Asimismo en la cláusula octava del precitado contrato el arrendador puede pedir la desocupación del inmueble en el caso que tenga que derivar, cerrar o clausurar el inmueble y en cuyo caso el contrato quedará resuelto de pleno derecho, sin que los arrendatarios puedan reclamar al arrendador, ni al propietario ninguna clase de indemnización. Solicitó al Tribunal 1) se declare la desocupación del inmueble objeto del presente juicio totalmente libre de personas y bienes en las misma buenas condiciones en que lo recibió; 2) en pagar al actor la cantidad de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000) por concepto de indemnización por daños y perjuicios por cada día que los demandados ocupen el inmueble ilegalmente contados a partir del 31 de enero de 1999, fecha en la que cesó definitivamente el contrato de arrendamiento, haciendo aclaratoria que dicha cantidad no es imputable a cánones de arrendamiento vencidos por el incumplimiento del contrato en lo que respecta al retardo en la entrega del inmueble; 3) en pagar las costas y costos del presente juicio, incluyendo honorarios de abogados todo lo cual demanda; 4) solicitó la indexación de la demanda y la fecha del cumplimiento de la obligación de acuerdo con los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela. Fundamento su acción basada en los artículos 1159, 1160, 1594, 1599 y 1167 del Código Civil en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.


En fecha 05 de febrero de 2001, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación de los ciudadanos Renny F. González Ucanga Y Gisela J. Seidel De González A, para que comparecieran por ante este Tribunal al Segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos que de la última de las citaciones se haga, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que juzgaren procedentes.- (Folio 16). Librándose las compulsas de citación en fecha 13 de febrero de 2001 (Vto folio16).-
Compareció en fecha 20 de marzo de 2001, el ciudadano RAFAEL ÁNGEL MARTÍNEZ, en su carácter de alguacil adscrito al Tribunal y dejó constancia de trasladarse a la dirección señalada y los demandados se negaron a firmar las citaciones respectivas. ( folio 18).
En fecha 21 de marzo de 2001, compareció la abogada María Catherine De Freitas, apoderada judicial de la parte actora, y solicitó se practique la notificación del demandado de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 21)
Se dictó auto en fecha 21 de marzo de 2001, mediante la cual se libró boletas de notificación por secretaría a los demandados para que comparezcan a dar contestación a la demanda prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 22, 23, 24).
En fecha 04 de abril de 2001, compareció el abogado en ejercicio Joel Antonio Mota, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.968, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demanda, se dio por citado y consigno instrumento poder. (Folio 25)
Mediante escrito de fecha 06 de abril de 2001, el apoderado de la parte demandada Joel Antonio Mota, procedió a dar contestación a la demanda, la cual se transcribe en forma sucinta:

Niega, rechaza y contradice la acción intentada en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, por ser temeraria e improcedente, alega ser cierto el hecho de que existe un contrato de arrendamiento sobre un inmueble destinado a vivienda, constituido por el apartamento signado con el N° 6, piso 02, Edificio San Francisco, avenida Chama con Carona, Colinas de Bello Monte, pero señala que es falso e incierto que de la cláusula segunda del contrato sus poderdantes hayan estado y estén obligados a desocupar el inmueble a partir del día 31 de enero de 1999, pues lo cierto es que la parte accionante notifico antes de finalizar el contrato no renovar el contrato por lo que se vieron en la necesidad de hacer uso del Derecho de Preferencia Arrendaticio por ante la Dirección de Inquilinato mediante acto administrativo, la cual se declaró a favor de los ciudadanos: Renny F. González Ucanga Y Gisela J. Seidel De González A, de dicha decisión la Administradora Masay C.A, no ejerció recurso alguno quedando definitivamente firme; por lo que quedaron legitimados para seguir indeterminadamente en el tiempo ocupando el inmueble arrendado. Rechazan y contradicen el basamento de que la cláusula Octava del contrato establezca que la arrendadora pueda pedir la desocupación del inmueble para el caso que tenga que derribar, cerrar o clausurar el mismo y que por ello el contrato quedaría resuelto, pues la parte demandante debe traer a los autos como documento fundamental de su acción una constancia, permiso, autorización emanado previamente de una entidad pública, idónea, que autorice para reparar, derribar, remodelar, cerrar, clausurar el inmueble arrendado o el edificio del cual forma parte el inmueble. Rechazando y contradiciendo por infundado que en virtud de la cláusula segunda del citado contrato deban sus mandantes cumplir con la obligación de entregar el inmueble al vencimiento del contrato, ya que se trata de un contrato a tiempo indeterminado. Rechazaron y contradijeron que los arrendatarios tengan que pagar la suma de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000) por concepto de indemnización de daños y perjuicios por cada día que ocupen ilegalmente el inmueble contados desde el día 31 de enero de1999, por cuanto dicho contrato no ha terminado por tratarse de un contrato sin plazo, a tiempo indeterminado y mal puede proceder por inaplicable dicha solicitud.

Ahora bien, en fecha 13 de febrero de 2003, este Tribunal Decimo quinto de Municipio del area metropolitana de Caracas, dicto sentencia definitiva, siendo apelada esta decisión se oyó apelación en ambos efectos. Al respecto conoció el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de febrero de 2004, y declaró nulas todas las actuaciones subsiguientes al acto irrito de fecha 09 de abril de 200, en la cual se admite la reconvención propuesta inclusive; y ordenó proseguir los trámites de la acción principal de desalojo conforme al debido proceso.

Atendiendo a esa decisión se continuo con la sustanciación del proceso y en la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, la parte demandada hizo uso de éste derecho, promoviendo las pruebas que serán analizadas conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien; en el presente caso, si el juez que pronunció la sentencia de mérito hubiese sido el mismo juez que estuviera conociendo ahora del juicio; tendría que inhibirse de conformidad con lo previsto en el articulo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; por haber adelantado opinión sobre lo principal de la causa; siendo ello lo que en principio hiciera procedente la causa de la inhibición pero la circunstancia actual es distinta, el juez actual es una persona distinta a quien sentenció en esa oportunidad y por lo tanto no necesariamente deben tener el mismo criterio; por lo que en base a esta consideración no estando este administrador de justicia incurso en ninguna causal para inhibirse, por lo que se considera con competencia para decidir el merito de la presente causa. asi se decide.

CAPITULO III
DE LA MOTIVA.

Trabada la litis en los términos expuestos por las partes para decidir este Tribunal observa; que la acción intentada es EL DESALOJO, contemplado en el artículo 34 en su literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por lo tanto corresponde en primer lugar al actor demostrar la existencia de la relación arrendaticia y la certeza de los supuestos alegados en la demanda como fundamento de su pretensión y al demandado demostrar la falsedad de los supuestos alegados por el actor y vertidas en su escrito de contestación.

En cuanto al actor debía demostrar que ciertamente su pretensión era fundada y a tal fin promovió la prueba de inspección judicial para demostrar el estado del inmueble y que realmente se estaban realizando reparaciones que ameritaban el desalojo del inmueble de conformidad con lo previsto en el artículo 34 en su literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En cuanto a la parte demandada en descargo a las afirmaciones de hecho vertidas en su escrito de contestación a la demanda señalo haber sido notificado de la no renovación del contrato por lo que se vio en la necesidad de hacer uso de su derecho de preferencia arrendaticia, por ante la Dirección de Inquilinato la cual fue declarado a favor de los demandados, quedando definitivamente firme por cuanto la actora, no ejerció recurso alguno al respecto y así lo pudo verificar este juzgador.

Promovió el merito favorable de la copia certificada del oficio N° 0683, de fecha 31 de marzo de 2005, emanado de la Alcaldía del Municipio Baruta, Gerencia de Ingeniería Municipal que cursa inserto al folio 148, del presente expediente, el cual no fue tachado durante la secuela del proceso, por lo tanto debe otórgasele valor probatorio, quedando demostrada en autos que no cursa ningún tipo solicitud de reparaciones menores para el Edificio objeto del presente litigio.

Promovió el merito favorable de la copia Simple de sentencia emanada del Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial a fin de demostrar que el contrato de arrendamiento se indetermino en el tiempo en virtud de la sentencia que así lo declara respecto a ese contrato de arrendamiento el cual al no haber sido impugnado debe otorgársele valor probatorio.

También promovió el demandado la prueba de informes contentiva de solicitud de información emanado de la Alcaldía de Baruta Dirección de Ingeniería Municipal, contando a los autos, que según lo informado por estos se aprecia lo siguiente: que el inmueble identificado como Edificio San Francisco…que según información de la Gerencia no cursaba por ante el Departamento de Inspección adscrito a este organismo ninguna solicitud de reparaciones menores para el edificio en cuestión…que en fecha 26-06-2003, se emitió acto administrativo N° 926 en el cual se resolvió declarar sin lugar el recurso de reconsideración supra señalado, en consecuencia se procedió a negar la prescripción interpuesta y se reafirma el acto administrativo sancionatorio contentivo de Multa y Demolición…”.

pruebas esta que aprecia este juzgador, y examinadas las actas y documentos cursantes al expediente; es forzoso concluir: 1°) que quedó demostrada la existencia de la relación arrendaticia existente entre las partes en relación al inmueble objeto del presente juicio, 2°) de un análisis del contrato de arrendamiento quedo demostrado que la relación arrendaticia entre las partes comenzó en fecha 01 de febrero de 1998 y que estaba señalado en el contrato el vencimiento del mismo en fecha 31 de enero de 1999; también de un análisis de las clausulas segunda del contrato donde se establecía fecha de vencimiento del mismo, sin embargo tal clausula quedo sin aplicación en virtud de la decisión administrativa emanada la Dirección de Inquilinato que declaro el DERECHO DE PREFERENCIA a favor de los ciudadanos: Renny F. González Ucanga Y Gisela J. Seidel De González A, de dicha decisión la Administradora Masay C.A, no ejerció recurso alguno quedando definitivamente firme 3°) que no existe autorización alguna de Ingeniería Municipal y demás órganos competentes en materia inquilinaria que autorizase una remodelación privada efectuada por el arrendador; todo lo cual se observa de informe emanado de la alcaldía de fecha 11 de septiembre de 2002 (folio 110 y 120) y de fecha 31 de marzo de 2005, folios ( 198 y 199); siendo que además tal fue ordenada la demolición de las refacciones efectuadas.

Por lo que en fuerza de estos hechos apreciados y considerando que el actor no demostró con prueba fehaciente los extremos exigidos en la norma para que prospere la pretensión vertida en la demanda, contra los ciudadanos RENNY GONZÁLEZ UCANGA y GISELA SEIDEL DE GONZÁLEZ, por lo que esta demanda forzosamente se debe declarar sin lugar. y Así se decide.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 506, 507,508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y artículo 34 Literal “C” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ( vigente para el momento) Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA MASAY C.A., de este domicilio debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 14 de abril de 1978, bajo el N° 22, Tomo 43-A, representado por su presidente ciudadano RICARDO SAYEGH ALLUP, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.139.556, contra los ciudadanos RENNY F. GONZÁLEZ UCANGA y GISELA J. SEIDEL DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.413.419 y V-5.132.377, respectivamente.
Se condena a la parte actora perdidosa en este juicio al pago de las Costas del proceso.
Por cuanto el presente fallo se encuentra fuera del lapso de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 10 días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ TITULAR

RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ

EL SECRETARIO;

EDWARD A. COLMENARES R

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se público y registró esta decisión.

EL SECRETARIO;

EDWARD A. COLMENARES R

Exp. N° 2108
RJG/EACR/dmsh