REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 158º
PARTE ACTORA: MIGUEL ÁNGEL VASQUEZ (sin mas datos).
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HAYDEE LORENZO DE QUINTERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.599.-
PARTE DEMANDADA: ZULMA BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.946.534.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros 96.635.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 4402
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda que por COBRO DE BOLIVARES, fue interpuesta por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL VASQUEZ, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio Haydee Lorenzo de Quintero, la cual le correspondió al extinto Juzgado Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (hoy en día Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial).-
Ahora bien la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona para acceder a los órganos de justicia y en ese sentido textualmente dice:
“Toda persona tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, se materializa con la interposición de la demanda ante un Tribunal y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible además del deber de cumplir con sus cargas procesales, el deber de impulsar el proceso y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 956/2001, (Caso: Fran Valero González), expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin … (omisis) …La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”. ( Omisis)
“… si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación, o no en poder del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”.
Ahora bien, en la presente causa se observa que pudieran darse las circunstancias y supuestos señalados en la anterior doctrina para que se declare el Decaimiento de la Acción por lo que seguidamente se estudiaran las actas del proceso a los fines de determinar si existe o no decaimiento de la acción.
En el presente caso se pudo apreciar que:
La demanda fue admitida por el extinto Juzgado Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de febrero de 1983. (f-03).
Por auto de fecha 13 de abril de 1987, se dejó sin efecto el auto de admisión de fecha 07 de febrero de 1983, únicamente en lo concerniente a la orden de comparecencia y boleta librada a la demandada.
Por auto de esta misma fecha, el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial se avocó al conocimiento de la presente causa.
DE LA MOTIVA
Vista la anterior relación de las actas procesales, antes de analizar las actuaciones de las partes que cursan a los autos, observa este juzgador que la acción pretendida corresponde a un derecho de crédito, cuya prescripción seria de 10 años de conformidad con lo previsto en el artículo 1.977.del Código Civil que establece:
Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
…(Omisis).
Ahora bien, en el presente caso la última actuación de la parte actora en el expediente fue en fecha 13 de abril de 1987 (vto del folio 6 ), siendo el caso que desde esta actuación hasta la presente fecha 08 de marzo de 2017, han transcurrido cuarenta años (40), sin que dicha parte haya impulsado la continuación del procedimiento, ni insistido en sus pretensiones, siendo este tiempo muy superior al requerido para que opere la prescripción a que se refiere la acción incoada.
De manera que el presente caso encuadra dentro de este supuesto y en consecuencia considerando este juzgador que la parte actora ha perdido el interés en el presente juicio de acuerdo a la doctrina reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por lo que debe declararse el Decaimiento de la Acción y así se decide.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito a todos los razonamientos anteriormente expuestos y acogiéndose este Tribunal a la doctrina emanada de la Sala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN, por abandono y falta de interés en la causa que por COBRO DE BOLIVARES, incoara el ciudadano MIGUEL ÁNGEL VASQUEZ, contra la ciudadana ZULMA BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.946.534.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los: trece (13) días del mes de marzo de Dos Mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
RENAN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
EDWARD A. COLMENARES R.
En esta misma fecha siendo la 01:00 p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO
EDWARD A. COLMENARES R.
Exp. No. 4402
RJG/EACR/dmsh
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