REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 158º
SOLICITANTES: ARGENIS RAMÒN ARIAS e IRAIDA MAYANIN BONILLA DE ARIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.183.343 y V-10.349.872, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: HAROLD VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.497, adscrito al Servicio Gratuito de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-006145
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 19 de julio de 2016, mediante el cual los ciudadanos ARGENIS RAMÒN ARIAS e IRAIDA MAYANIN BONILLA DE ARIAS, asistidos por el abogado HAROLD VELASQUEZ, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 09 de octubre de 1986, ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 248 y su vto, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1986, consignada junto al escrito de solicitud.
Así mismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres MAYERLING ALEXANDRA, YESENIA CAROLINA, YOHANA ANDREINA y ARGENIS DAVID, asimismo no obtuvieron Bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Real de Carapita, Callejón Copacabana, Casa Nro. 3, Jurisdicción de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, y han permanecido separados de hecho desde el 18 de abril de 2000, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2016, este Tribunal dio entrada a la presente solicitud e INSTO a los solicitantes a consignar Copias Certificadas de las Actas de Matrimonio y Nacimiento, consignadas junto con el Escrito de solicitud, así como copias fotostáticas de las cédulas de identidad.
En fecha 10 de agosto de 2016, comparecen la ciudadana IRAIDA MAYANIN BONILLA DE ARIAS, anteriormente identificada, asistida por la abogada MIRIAN AZUAJE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 52.138, mediante diligencia consigna copias certificadas de las Actas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad.
En fecha 21 de septiembre de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 05 de octubre de 2016, ciudadana IRAIDA MAYANIN BONILLA DE ARIAS, anteriormente identificada, asistida por la abogada MIRIAN AZUAJE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 52.138, mediante diligencia consigno fotostátos a los fines de Notificar al fiscal del Ministerio Público.
En fecha 31 de octubre de 2016, mediante nota de secretaria se libro Boleta al Fiscal del Ministerio Público, ordenada mediante auto de admisión de fecha 21 de septiembre de 2016.
En fecha 21 de noviembre de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación al Fiscal 96º del Ministerio Público.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 248 y su vto de fecha 09 de octubre de 1986, ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 248, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1986, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ARGENIS RAMÒN ARIAS e IRAIDA MAYANIN BONILLA DE ARIAS, contrajeron matrimonio por ante el nombrado registro. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 16, de fecha 03 de marzo de 1.997, expedida ante el Registro Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que el ciudadano ARGENIS DAVID, nació en fecha 19 de octubre de 1996, y sus padres son los ciudadanos ARGENIS RAMÒN ARIAS e IRAIDA MAYANIN BONILLA DE ARIAS, respectivamente. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 819, de fecha 02 de mayo de 1.995, expedida ante la Oficina de Registro Civil Parroquia el Valle del Municipio Bolivariano Libertador, desprendiéndose de dicha acta que la ciudadana YOHANA ANDREINA, nació en fecha 14 de junio de 1994, y sus padres son los ciudadanos ARGENIS RAMÒN ARIAS e IRAIDA MAYANIN BONILLA DE ARIAS, respectivamente. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 0020, de fecha 15 de enero de 1.990, expedida ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que la ciudadana YESENIA CAROLINA, nació en fecha 23 de septiembre de 1989, y sus padres son los ciudadanos ARGENIS RAMÒN ARIAS e IRAIDA MAYANIN BONILLA DE ARIAS, respectivamente. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 819, de fecha 19 de mayo de 1.987, expedida por la Primera Autoridad Civil Parroquia El Recreo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que la ciudadana MAYERLING ALEXANDRA, nació en fecha 18 de abril de 1987, y sus padres son los ciudadanos ARGENIS RAMÒN ARIAS e IRAIDA MAYANIN BONILLA DE ARIAS, Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ARGENIS RAMÒN ARIAS, IRAIDA MAYANIN BONILLA DE ARIAS, MAYERLING ALEXANDRA ARIAS BONILLA, YESENIA CAROLINA ARIAS BONILLA, YOHANA ANDREINA ARIAS BONILLA y ARGENIS DAVID ARIAS BONILLA.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 18 de abril del año 2000, hace mas de 5 años, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulado por los ciudadanos ARGENIS RAMÒN ARIAS e IRAIDA MAYANIN BONILLA DE ARIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.183.343 y V-10.349.872, respectivamente, asistidos por el abogado HAROLD VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 54.497, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 09 de OCTUBRE de 1986, ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 248 y su vto, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1986. Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital correspondiente, a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
RENAN JOSE GONZALEZ
EL SECRETARIO,
EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,
EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.
Exp. AP31-S-2016-006145
RJG/EC/KEYLIN.-
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