REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SOLICITANTES: MARINA DEL VALLE GILSON DE IANNONE y VICENTE IANNONE FERRARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.916.311 y V-5.220.854, respectivamente
ABOGADO
ASISTENTE: RAMÓN EDUARDO HUERTA ELORZA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 43.312
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil
ASUNTO: AP31-S-2016-007717
-I-
- NARRATIVA-
En fecha 29 de julio del año 2016, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
En fecha 30 de septiembre de 2016, se Admitió la solicitud ordenándose emplazar al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Publico, librándose la respectiva boleta en fecha 11 de octubre de 2016, una vez que fueron consignados los fotostatos respectivos a tal efecto.
En fecha 04 de noviembre de 2016, la ciudadana YARITZA GOMEZ OCANTO, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Quinta (105º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó estar de acuerdo con la presente solicitud y no tuvo nada que objetar.-
-II-
- MOTIVA -
-DECISIÓN DE FONDO-
Alegaron los solicitantes, MARINA DEL VALLE GILSON DE IANNONE y VICENTE IANNONE FERRARA, quienes contrajeron matrimonio en fecha veintiséis (26) de marzo de 1988, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por esta autoridad, que corre inserta en copia certificada en el folio siete (07).
Señalaron igualmente en su escrito que de su unión conyugal procrearon no procrearon hijos.
Asimismo, declararon en su escrito que por múltiples desavenencias, se encuentran separados de hecho desde el mes de enero de 2010 motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
En relación a lo establecido sobre la comunidad de bienes, este Tribunal debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes, por lo tanto, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A eiusdem, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, y por lo tanto todo convenio estipulado sobre la comunidad de bienes, es nulo y carente de valor jurídico. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARINA DEL VALLE GILSON DE IANNONE y VICENTE IANNONE FERRARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.916.311 y V-5.220.854, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos el veintiséis (26) de marzo de 1988, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, consignando a tales efectos copia certificada del acta Nº 148, del año 1988.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud, de esta decisión y del auto de ejecución respectivo. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR
LA SECRETARIA,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
En la misma fecha, siendo las dod y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m..), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
OLV/LJS/GS.-
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