REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SOLICITANTES: NESTOR LUIS NIEBLES VILLASMIL y ZULEIMA ALEJANDRA AREVALO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.194.441 y V-14.935.820, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

ASUNTO: AP31-S-2015-008117.-
-I-
- NARRATIVA-
En fecha catorce (14) de agosto del año 2015, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
El diecisiete (17) de septiembre de 2015, se le dio entrada a la solicitud y se Admitió ordenándose emplazar al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Publico, librándose la correspondiente boleta el 13 de octubre de 2015, previo la consignación de los fotostatos requeridos a tal efecto.
El día 19 de octubre de 2015, el Alguacil, hizo entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público.
En fecha tres (03) de Noviembre de 2015, comparece ante este Juzgado la ciudadana CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual señaló no tener nada que objetar.
-II-
- MOTIVA -

-DECISIÓN DE FONDO-
Alegaron los solicitantes, NESTOR LUIS NIEBLES VILLASMIL y ZULEIMA ALEJANDRA AREVALO HERNANDEZ, quienes contrajeron matrimonio en fecha primero (15) de septiembre de 2003, ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por esta autoridad, cursante a los folios 5,6 y 7.
Señalaron igualmente en su escrito como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Kilómetro 11, Vía el Junquito, Sector José Antonio Páez, Calle Principal, Casa N 3, Parroquia el Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital e indicaron que de su unión conyugal no procrearon hijos.
Asimismo, declararon que debido a múltiples desavenencias en la relación matrimonial, se hizo imposible la vida en común, por lo que decidieron separarse de hecho desde el 24 de Diciembre de 2009, razón por la cual solicita se declarase disuelto el vínculo matrimonial que los une
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos NESTOR LUIS NIEBLES VILLASMIL y ZULEIMA ALEJANDRA AREVALO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.194.441 y V-14.935.820, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos el primero (15) de septiembre de 2003, ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, consignando a tales efectos copia certificada del acta Nº 311, del año 2003.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud, de esta decisión y del auto de ejecución respectivo. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,


ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR.
LA SECRETARIA,

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA

En la misma fecha, siendo las diez veinte de la mañana (10:20 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,


LUZDARY JIMÉNEZ SILVA

OLV/LJS/YC.