REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Años 206º y 158º
DEMANDANTE: ELVIS ENRIQUE CELIS OROPEZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Número V-10.381.201
DEMANDADO: MARCELO MONROE ROSEN GOETZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.689.651
ASUNTO: AN3G-X-2017-000002
I
En fecha 03 de agosto de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.R.D) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, Demanda por RENDICION DE CUENTAS, presentada por los abogados ALEJANDRO PARRA GARCIA Y ZULAY COROMOTO CRUZ LARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 242.410 y 229.352, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano ELVIS ENRIQUE CELIS OROPEZA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-10.381.201. correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado previo el sorteo de ley. Siendo admitida la misma en fecha 16 de septiembre de 2016.
En fecha 07 de noviembre de 2016, se recibió diligencia presentada por el abogado Alejandro Jose Parra Garcia, supra identificado, mediante la cual solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los muebles e inmuebles propiedad de las Sociedades Mercantiles GRUPO HORECA C.A., y CORPORACION MONCLEMO C.A.
En fecha 30 de enero de 2017, se abre el presente cuaderno de medidas.
Ahora bien, vista la solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar efectuada por la representación judicial de la parte accionante ciudadano ELVIS ENRIQUE CELIS OROPEZA, supra identificado, representado por sus abogados ALEJANDRO PARRA GARCIA Y ZULAY COROMOTO CRUZ LARES, supra identificados. El Tribunal pasa a resolver sobre la procedencia de la misma, previa las consideraciones legales que se exponen a continuación:
II
El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos 585 y 588:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
En este orden de ideas, el Dr. ROMAN J, DUQUE CORREDOR, en su obra APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Tomo II, se expresa, así: “…En efecto para acordar alguna de las medidas cautelares citadas, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse solo presuntivamente la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina “FUMUS BONIS IURIS” (humo o olor a buen derecho). Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se le denomina “FUMUS PERICULUM IN MORA” (humo u olor de peligro por el retardo). …” (Página 158) (Subrayado del Tribunal).
En relación con el PERICULUM IN MORA, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho”
También el “PERICULUM IN MORA” se refiere al hecho de que una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo y con respecto al citado requisito este sentenciador considera oportuno traer a los autos lo que ha sostenido la doctrina: Así el tratadista Rafael Ortiz Ortiz, en su obra: “LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS”, Tomo Primero, Pagina 42 y siguientes entre otras expone:
“…Durante esas fases del proceso puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litiga. A este temor de daño o de peligro es lo que la doctrina ha denominado “peligro en la demora” o en su aceptación latina “periculum in mora” Podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionles, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico…”
En cuanto al PERICULUM IN DAMNI, la doctrina judicial es reiterada al señalar su fundamento con ocasión del daño a otro que debe ser comprobada en juicio.
Pasa este Juzgador a precisar la existencia o no de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar peticionada en el juicio:
Ahora bien, considera este órgano Jurisdiccional, que en el presente caso ese temor, o ese peligro, o ese riesgo que es requisito de la norma para que se de la figura de “PERICULUM IN MORA”, no se ha cumplido, pues como no se puede extraer del estudio de las actas que conforman el presente expediente, la demandada empresas GRUPO HORECA, C.A. Y CORPORACION MONCLEMO, C.A. no ha realizado en el transcurso del proceso ningún acto que pueda hacer surgir ese temor razonable de un daño jurídico posible, inminente, que haya alterado la situación jurídica existente, mas aún no existe esa: “probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo potencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico…”
En cuanto al “FUMUS BONIS IURIS”, o presunción grave del derecho que se reclama, o como lo señala el tratadista Ricardo Henriquez La Roche, en su obra; “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo IV, pag. 295 “Humos olor a buen derecho”… “…radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado practico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda”.
En cuanto a este requisito, se puede extraer igualmente de las lecturas de las actas y autos que conforman el presente expediente que existe en los mismos como elemento o como recaudo a examinar junto con el libelo, presentado por la parte actora, Actas de Asambleas de la sociedades HORECA, C.A. y CORPORACIÓN MONCLEMO, correos electrónicos, comprobantes de recepción, copia de convocatorias realizadas a través de los Diarios Nacional y Ultimas Noticias entre otros recaudos.
Pero no de donde pudieran derivarse los daños y perjuicios.
Es decir, respecto a éste último requisito, como decía el autor Piero Calamandrei, no existe “…un calculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia…”dado que la parte interesada no aportó suficientes elementos de juicio que conduzcan a este sentenciador a precisar la existencia de los extremos legales para el decreto de la medida cautelar solicitada. Requisitos estos, que por demás deben cumplirse de manera concurrente.
En consecuencia a juicio de este jurisdescente, no se cumplen los requisitos bajo los cuales se podría decretar la medida preventiva cautelar innominada y de de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles propiedad de las sociedades demandadas Horeca, C.A. y Corporación Moncloa, C.A. respectivamente. Así se decide
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara: IMPROCEDENTE, la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por los abogados en ejercicio ALEJANDRO PARRA GARCIA Y ZULAY COROMOTO CRUZ LARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 242.410 y 229.352, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ELVIS ENRIQUE CELIS OROPEZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Número V-10.381.201.
El JUEZ,
ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR.
LA SECRETARIA,
LUZDARY JIMENEZ SILVA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,
ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR
LA SECRETARIA,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA.
En la misma fecha, siendo las doce y treinta del medio día (12:30 m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA.
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