REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
SOLICITANTE: JOSÉ RAMÓN BLANCO NIEVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.901.269.
ABOGADO
ASISTENTE: VÍCTOR ANTONIO BLANCO NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 235.425.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil

ASUNTO: AP31-S-2016-002492

-I-
- NARRATIVA-
En fecha 29 de marzo del año 2016, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
En fecha 30 de marzo de 2016, se admitió la solicitud ordenándose emplazar a la ciudadana ADALIXIS COROMOTO BENITEZ CORRALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.500.371, así como al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Publico, librándose las respectivas boletas el 02 de mayo de 2016, toda vez que fueron consignados los fotostatos requeridos a tal efecto.
El día 21 de junio de 2016, el Alguacil dejó constancia mediante diligencia, de haber hecho entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público.
De igual manera en fecha 29 de julio de 2016, el Alguacil CRISTIAN DELGADO, dejó constancia de haber practicado la citación de la ciudadana ADALIXIS COROMOTO BENITEZ CORRALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.500.371, consignando así ejemplar de la misma firmada por la mencionada ciudadana.

En fecha 05 de octubre de 2016, compareció a la Sede de este Juzgado, la ciudadana ADALIXIS COROMOTO BENITEZ CORRALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.500.371, y mediante diligencia aceptó, aprobó y señaló estar de acuerdo en una y cada una de las partes del escrito de solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, presentada por su cónyuge el ciudadano JOSÉ RAMÓN BLANCO NIEVES.
Posteriormente la ciudadana MADELAINE AGREDA ADAMS, quien en su carácter de Fiscal Provisoria Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificada del contenido de la solicitud y manifestó que se abstiene de emitir opinión hasta tanto conste en autos la notificación y opinión de la ciudadana ADALIXIS COROMOTO BENITEZ CORRALES.
En fecha 18 de octubre de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó de emplazar a la ciudadana MADELAINE AGREDA ADAMS, quien en su carácter de Fiscal Provisoria Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Público, con el fin de hacerle saber que la ciudadana ADALIXIS COROMOTO BENITEZ CORRALES, mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2016, se dio por notificada y acepto todas y cada una de las partes del escrito de solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, presentada por su cónyuge el ciudadano JOSÉ RAMÓN BLANCO NIEVES.
En fecha 14 de diciembre de 2016, la mencionada Fiscal del Ministerio Público presentó diligencia mediante la cual manifestó estar de acuerdo con la presente solicitud y no tuvo nada que objetar.
-II-
- MOTIVA -
-DECISIÓN DE FONDO-
Alegó el solicitante, JOSÉ RAMÓN BLANCO NIEVES, que contrajo matrimonio con la ciudadana ADALIXIS COROMOTO BENITEZ CORRALES en fecha diecinueve (19) de diciembre de 1983, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macario, Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por esta autoridad, que corre inserta en copia certificada en el folio cinco (05).
Señaló igualmente en su escrito que de su unión conyugal procrearon un hijo lleva por nombre JOSÉ ALBERTO, quien nació el 25 de abril de 1984, que actualmente es mayor de edad, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por esta autoridad, que corren insertas en copias certificadas en el folio siete (07).
Igualmente señaló que su último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Barrió Agua China, Sector 3 de Macarao, Municipio Libertador de Distrito Capital.
Asimismo, declaró que debido a múltiples desavenencias en la relación matrimonial, se hizo imposible la vida en común, por lo que decidieron separarse de hecho desde el 02 de febrero de 1994, razón por la cual solicitó se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BLANCO NIEVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.901.269.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN BLANCO NIEVES y ADALIXIS COROMOTO BENITEZ CORRALES, titulares de las cédulas de identidad número 6.901.269 y 10.500.371, respectivamente el diecinueve (19) de diciembre de 1983, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macario, Municipio Libertador del Distrito Capital, consignando a tales efectos copia certificada del acta Nº 208, del año 1983.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud, de esta decisión y del auto de ejecución respectivo. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR
LA SECRETARIA,

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,


LUZDARY JIMÉNEZ SILVA

OLV/LJS/GS.-