REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SOLICITANTE: ANDRÉS EDUARDO COLL ARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-19.897.457.
APODERADO
JUDICIAL: RICARDO ENRIQUE RAMOS D´AGOSTINO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 240.207.
SOLICITUD: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE: AP31-S-2015-007118
-I-
ANTECEDENTES
El día 22 de Julio de 2015 compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, el abogado en ejercicio RICARDO ENRIQUE RAMOS D´AGOSTINO, actuando en su condición de apoderado judicial del solicitante ciudadano ANDRÉS EDUARDO COLL ARIAS, ambos plenamente identificados ut supra, y mediante escrito constante de tres (03) folios útiles, presentó solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, al cual anexó los respectivos recaudos constante de ocho (08) folios útiles, cuya solicitud fue asignada a este Tribunal, previa la distribución de ley, quedando registrada con el número de expediente AP31-S-2015-007118 de la nomenclatura de este Juzgado.
Mediante auto dictado en fecha 28 de Julio de 2015 (f. 13), el Tribunal admitió la solicitud y se ordenó tramitar la misma conforme a las previsiones del Artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, ordenándose librar Cartel de Citación dirigido a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, ello para que comparecieran ante este Juzgado al décimo (10mo.) día de despacho siguiente, contados a partir de la consignación y publicación que del aludido cartel se hiciere y manifestaran lo que considerasen pertinente.
El día 02 de diciembre de 2015, compareció ante este Juzgado el ciudadano ANDRÉS EDUARDO COLL ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.897.457, asistido por el abogado JUAN JOSÉ GREGORIO MOISES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 240.208, y consignó ejemplar de la publicación del cartel de citación en el Diario “El Universal”.
En fecha 04 de abril de 2016, el ciudadano ANDRÉS EDUARDO COLL ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.897.457, asistido por la abogada YESCENIA CAROLINA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.210, mediante diligencia consignó copia simple del escrito de solicitud y del auto de admisión, a los fines que se librara la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El día 06 de abril de 2016, la Juez provisoria para ese momento se abocó al conocimiento de la presente solicitud en el estado que se encontraba para ese momento. En esa misma fecha se dejó constancia de haberse librado la boleta de citación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
El día 20 de abril de 2016 (f. 23), compareció el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y dejó constancia que hizo entrega de la boleta de citación en la sede de la Fiscalía Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público, consignando un ejemplar de dicha boleta, debidamente firmada y sellada como prueba de haberse recibido por dicho organismo.
El día 07 de noviembre de 2016, compareció la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Segunda (102º), con competencia especial para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y manifestó no tener nada que objetar respecto a la presente solicitud.
En fecha 20 de marzo de 2017, el ciudadano Juez Provisorio Orlando Lagos Villamizar, se abocó al conocimiento de la presente solicitud en el estado que se encuentra.
-II-
MOTIVACIÓN
Alega el representante judicial del solicitante, que el acta de nacimiento del ciudadano ANDRÉS EDUARDO COLL ARIAS ut supra identificado, presenta un error material, dado que en la misma se indicó como fecha de nacimiento como “03 de agosto de 1990”, siendo lo correcto que es “03 de agosto de 1991”; fundamentando dicha solicitud en lo establecido en los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en concordancia con lo estatuido en los Artículos 462 del Código Civil Venezolano vigente y Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En consecuencia, solicita al Tribunal se proceda a la rectificación del acta de nacimiento levantada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta Estado Bolivariano de Miranda, inserta bajo el Nº 1456 del año 1991, en el sentido, de que se indique que la fecha de nacimiento del mencionado ciudadano es “03 de agosto de 1991”
De los Documentos aportados:
1. Copia simple del Acta de Nacimiento Nº 1456, de fecha 03 de agosto de 1991, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta (hoy Municipio Baruta) del Estado Miranda (hoy Estado Bolivariano de Miranda) correspondiente al ciudadano ANDRÉS EDUARDO COLL ARIAS (f. 08).
2. Copia certificada expedida por el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de enero de 2015, del Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano ANDRÉS EDUARDO COLL ARIAS, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 1456 en los Libros llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, marcada con la letra “B”.
3. Copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano ANDRÉS EDUARDO COLL ARIAS, Número V-19.897.457, marcada con la letra “C”.
4. Copia simple del Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela correspondiente al ciudadano ANDRÉS EDUARDO COLL ARIAS, marcada con la letra “D”.
5. Original de la Constancia de Nacimiento, expedida por el Centro Clínico de Maternidad “Leopoldo Aguerrevere” correspondiente al ciudadano ANDRÉS EDUARDO COLL ARIAS, marcada con la letra “E”.
Ahora bien, el Artículo 81 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece las condiciones generales que debe contener toda Acta, a saber:
“Características de las actas en general
Todas las actas deben contener las características siguientes:
1. Número de acta.
2. Identificación del funcionario o funcionaria que las autorizó, deben contener entre otros, nombres, apellidos, número único de identidad, el carácter con que actúa e instrumento administrativo que lo faculta, indicando el número de la resolución, medio de publicación y fecha.
3. Día, mes y año en que se levantó el acta o se inscriba el hecho o acto que se registra.
4. Hora, día, mes y año en que acaeció o se celebró el hecho o acto que se registra.
5. Lugar donde acaeció el hecho, así como las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto.
6. Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que figuren en el acta, cualquiera sea su carácter.
7. Determinación y enunciación de los recaudos presentados.
8. Características específicas y circunstancias especiales de cada acto.
9. Impresiones dactilares.
10. Firmas de quienes intervengan en los actos y hechos susceptibles de registro. Si no saben o no pueden escribir lo harán dos firmantes a ruego, dejando constancia de esta situación.
11. Identificación del indígena, pueblo o comunidad a la que pertenece y de las personas que figuren en el acta”.
Por su parte, el Artículo 93 de la Ley Orgánica de Registro Civil determina lo que debe contener la Partida de Nacimiento, señalando el numeral 8º de dicho artículo “….“Nombres, apellidos, número único de identidad nacionalidad, edad, profesión y residencia del padre y de la madre…”.
El Artículo 144 eiusdem dispone que las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial, procediendo las rectificaciones en sede judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria (artículo 149).
Revisadas todas y cada una de las instrumentales que produjo la representación judicial del solicitante en el presente expediente, el Tribunal observa que ciertamente en el acta de nacimiento del ciudadano ANDRÉS EDUARDO COLL ARIAS, se indicó que la fecha de nacimiento fue “03 de agosto de 1990”, siendo lo correcto que la fecha de nacimiento fue “03 de agosto de 1991”.
Dadas las circunstancias de hecho ya narradas, y luego de analizadas todas las instrumentales que aportó en este caso el representante judicial del solicitante, y siendo que ha quedado evidenciado el error material en que incurrió el funcionario de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, inserta bajo el Nº 1456 del año 1991, al momento de levantar el acta de nacimiento ya mencionada, encuentra quien aquí decide que lo ajustado a derecho en este caso es declarar con lugar la solicitud de rectificación en el acta de nacimiento, la cual fue levantada ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, inserta bajo el Nº 1456 del año 1991, en el sentido, de que se indique que la fecha de su nacimiento fue “03 de agosto de 1991”, y Así se decide.
- III -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por el ciudadano ANDRÉS EDUARDO COLL ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 19.897.457, y en consecuencia decide:
PRIMERO: En el Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano ANDRÉS EDUARDO COLL ARIAS, levantada ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, inserta bajo el Nº 1456 del año 1991, en el sentido, que donde dice 3 de septiembre de 1991, debe decir 03 de agosto de 1991.
SEGUNDO: Se ordena librar oficios a los funcionarios civiles que corresponda, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión, ello a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el Artículo 502 del Código Civil Venezolano vigente en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los VEINTITRÉS (20) días del mes de marzo de Dos mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR.
LA SECRETARIA,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de nueve (09) folios útiles, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, y se dejó copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
LA SECRETARIA,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
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