REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
206° y 157°
SOLICITANTES: NUBIA LOURDES ACERO DE HERRERA y JULIO OSWALDO HERRERA GUDIÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.892.443 y V-3.973.025, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ROBERT OLIVERO, adscrito a la Coordinación de Asistencia Jurídico Gratuita, Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, inscrito en el Inpreabogado Nº 142.068.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Expediente Nº AP31-S-2016-006140
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 19 de Julio de 2016, mediante el cual los ciudadanos NUBIA LOURDES ACERO DE HERRERA y JULIO OSWALDO HERRERA GUDIÑO, asistidos por el abogado ROBERT OLIVERO, todos identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifiestan los solicitantes en su escrito, que en fecha 27 de Septiembre de 1.979, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 143, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1979, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon 3 hijas de nombres JACQUELINE YOHANA, YELITZA GEORGINA y LORAIS ZULEIKA HERRERA ACERO y no adquirieron bienes.-
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Lidice la Pastora, Casa Nº 132, Vía Principal Jurisdicción de la Parroquia la Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 28 de julio de 2016, este Tribunal dio entrada a la presente solicitud e Instó a los solicitantes a consignar las actas de Nacimiento y Matrimonio, Cursantes a los folios (3) al cinco (5) ambos inclusive, nueve (09) y diez (10) ambos inclusive y doce (12) al catorce (14) en copia debidamente certificada.
En fecha 30 de Septiembre de 2016, la co-solicitante debidamente asistida de abogado mediante diligencia consignó los documentos solicitados en fecha 28 de Julio de 2016.
En fecha 18 de Octubre de 2016, la abogada ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE, en su carácter de Juez Titular se aboco al conocimiento de la presente solicitud y en la misma fecha admitió y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Ahora bien, en fecha 23 de Noviembre de 2016, la co-solicitante debidamente asistida de abogado, mediante diligencia consignó los fotostatos respectivos para proceder a librar la respectiva boleta al fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretearía de fecha 05 de Diciembre de 2016, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, ordenada mediante auto de Admisión de fecha 18 de Octubre de 2016.
En fecha 27 de Enero de 2017, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de Enero de 2017, compareció el ciudadano RICARDO JOSE ALVARADO SANABRIA, titular de la cédula de identidad número V-15.023.365, quien consignó diligencia en nombre de la abogada EDITH TACHÓN, en su carácter de Fiscal Encargada Nonagésima Quinta del Ministerio Público (95º) del Área Metropolitana de Caracas, señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 143, de fecha 27 de Septiembre de 1979, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos NUBIA LOURDES ACERO DE HERRERA y JULIO OSWALDO HERRERA GUDIÑO, contrajeron matrimonio.
Acta de Nacimiento de las ciudadanas: JACQUELINE YOHANA HERRERA ACERO, YELITZA GEORGINA HERRERA ACERO y LORAIS ZULEIKA HERRERA ACERO.
Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos NUBIA LOURDES ACERO DE HERRERA, JULIO OSWALDO HERRERA GUDIÑO, JACQUELINE YOHANA HERRERA ACERO, YELITZA GEORGINA HERRERA ACERO y LORAIS ZULEIKA HERRERA ACERO. Instrumentos estos a los que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 10 de Abril de 1990, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos NUBIA LOURDES ACERO DE HERRERA y JULIO OSWALDO HERRERA GUDIÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.730.794 y V-10.501.660, respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 27 de Septiembre de 1979, por ante el Registro Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 143, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1979, consignada junto al escrito de solicitud, llevados por dicha oficina.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital, a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dos (02) de Marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO.
En la misma fecha, siendo las 3:15pm, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO.
Exp. AP31-S-2016-006140
AAML/MVS/Brayan A.
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