REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE DEMANDANTE: VIAJE LUCERO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Mirada, en fecha veinticuatro (24) de enero de 1985, bajo el Nº 64, Tomo 12-A-Segundo.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ISABEL GAMARGO GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-10.867.944.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YLENY DURAN MORILLO, VIRGINIA DEL VALLE GRATEROL FERNANDEZ y LUCIA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.732, 93.239 y 96.701 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.-
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
PRIMERO
Se inicia el presente asunto con demanda incoada por VIAJE LUCERO, C.A., contra la ciudadana ISABEL GAMARGO GARCIA, por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PRFESIONALES.
SEGUNDO
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa esta sentenciadora, que desde la fecha once (11) de enero de 2011, la parte accionante no le ha dado impulso procesal.
En tal sentido uno de los mandatos de la Constitución de 1999, es que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (Art. 26), de forma tal que el juez como director del Proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (Art. 14 Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos, o sean abandonados por las partes de manera indebida, este Tribunal siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Fallo dictado en fecha seis (06) de julio de 2004 con la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, se tiene la PERENCION DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal, ha ocurrido en este juicio por cuanto se evidencia de autos que desde el día 29 de noviembre de 2010, fecha en que el apoderado judicial de la parte actora solicita se comisione al distribuidor de Municipio del Estado Carabobo para la practica de la citación, transcurriendo sobradamente más de cinco (5) años de inactividad, decayendo el interés jurídico (art. 16 CPC). En consecuencia, se decreta la perención anual. Y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara Perimida la Instancia en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue VIAJE LUCERO, C.A., contra la ciudadana ISABEL GAMARGO GARCIA, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Conforme a la disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, Veinticuatro (24) de Marzo de 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA V. SOLORZANO P.
En la misma fecha y siendo las 09:00 a.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo. Quedando anotada en el asiento del libro diario bajo el Nº.
LA SECRETARIA


ABG. MARIA V. SOLORZANO P.



AAML/MVSP/josech
Exp. Nº AP31-V-2010-004822