JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veinticuatro (24) de Marzo de dos mil diecisiete (2017).
Años 206º y 158º.

Vistas y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el Nro. AP31-V-2012-000240, contentivo del juicio que por ACION MERO DECLARATIVA sigue por ante este Tribunal los ciudadanos GERMANO GOUVEIA DE DEUS y PEDRO LUIS NARANJO MENDEZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nº V-5.432.695 y V-7.768.378, contra la sociedad mercantil INVERSIONES AYAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día veinticinco (25) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo en Nº 32, Tomo 24-A-Sgdo, y posteriormente modificados sus Estatutos Sociales conforme al Acta constitutiva en fecha quince (15) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el Nº 27, Tomo 63-A-Sgdo, siendo admitida la presente demanda por este Juzgado en fecha catorce (14) de marzo de 2.012, este Tribunal pasa a señalar lo siguiente:

Respecto a la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia signada con el Nro. 211 de fecha 21 de junio de 2000, correspondiente al expediente Nro. 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó señalado lo siguiente:

“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.

Al respecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Articulo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad el Juez después de haber visto la causa, no producirá la perención.

Nuestro Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.

En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente trascrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso judicial a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción, por ello, la casación si conforma un nuevo impulso.

Asimismo, de acuerdo el principio dispositivo, contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil. Al no poner en movimiento actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, a al conocimiento del recurso de casación…”

Al no producirse el impulso por parte en sede del Tribunal de la causa, se extingue el procedimiento en el supuesto del encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de marras, se desprende que el apoderado judicial de la parte actora, no actúa en el presente juicio, desde el día catorce (14) de marzo de 2.012, fecha en la que este tribunal admitió la demanda demanda, conllevando así a la inactividad procesal, entendiéndose ésta como una conducta omisiva y negligente de la solicitante, transcurriendo desde esa fecha más de cuatro (04) años; y siendo un lapso superior al previsto al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por tales razones considera quien suscribe que lo procedente y ajustado en derecho es declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente proceso.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo del 2.017. Años 206° y 157°
LA JUEZ TEMPORAL

Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA.V.SOLORZANO.P
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO PARRA

DM/MVSP/Cesar R
Exp. Nro. AP31-V-2012-000240