REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2.017).
Año 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
I
SOLICITANTES: BEATRÍZ CECILIA BRICEÑO DE PÁEZ PUMAR y EDUARDO PÁEZ PUMAR HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-4.357.757 y V-3.660.002, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MANUEL DE ABREU, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.779.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SEDE: CIVIL.
ASUNTO: Nº AP31-S-2016-005451.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado el día 29 de Junio de 2.016 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede Los Cortijos De Lourdes; sometido a distribución dicho escrito, su conocimiento fue asignado a este Tribunal el cual lo recibió por Secretaría el 30 de Junio de 2.016, según nota del Diario que cursa al folio uno del expediente.
El día 4 de Julio de 2.016 la solicitante Beatriz Briceño otorgó poder apud acta al abogado Manuel De Abreu.
Por auto dictado en fecha 8 de Julio de 2.016 este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Representante del Ministerio Público.
En fecha 25 de Julio de 2.016 el apoderado judicial de la solicitante consignó copias certificadas de actas de nacimiento de sus hijos.
El 7 de Noviembre de 2.016 el apoderado judicial de la solicitante consignó los fotostatos necesarios para que se librara la boleta de citación del Representante del Ministerio Público, la cual se libró en fecha 22 de Noviembre de 2016.
Luego de practicada la citación del Representante del Ministerio Público; el día 21 de Diciembre de 2.016 compareció la Abogado YOLANDA COLMENAREZ RODRÍGUEZ, Fiscal Provisorio Centésima Octava (108°) del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia del Área Metropolitana de Caracas, y señaló no tener nada que objetar en la presente solicitud.
II
Analizadas como han sido las actuaciones procesales cumplidas en este procedimiento, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa, que los solicitantes alegan en su escrito que contrajeron matrimonio en fecha 27 de Junio de 1.980 por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Sucre del Estado Miranda. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Buena Vista, Edificio La Paz, Piso 2, Apto 2-C, Urbanización Miranda del Estado Miranda. Que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres CECILIA MARGARITA PAEZ PUMAR BRICEÑO y EDUARDO ANTONIO PAEZ PUMAR BRICEÑO.
Que se encuentran separados de hecho desde el 15 de Abril de 2.011 habiendo por tanto una ruptura prolongada de su vida en común por más de cinco años; que por tales motivos piden al Tribunal que se decrete su divorcio según lo prevé el artículo 185-A del Código Civil.
A los fines de demostrar sus afirmaciones, los solicitantes los siguientes documentos:
- Copia certificada, librada el 23 de Junio de 2.016 por el Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, del acta de matrimonio Nº 88 del 27 de Junio de 1.980 del Libro de Matrimonios llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Distrito Sucre del Estado Miranda; dicho instrumento se tiene como fidedigno de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ya que constituye copia certificada de un documento que se asimila al documento público, adquiriendo el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que los solicitantes son cónyuges; que contrajeron matrimonio el 27 de junio de 1.980 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Distrito Sucre Estado Miranda. Así se decide.
- Copia certificada librada el 19 de Julio de 2.016 por el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, del acta de nacimiento número 3.047 del 12 de Diciembre de 1.990 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado en el año 1.990 por La Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, de la ciudadana CECILIA MARGARITA PÁEZ PUMAR BRICEÑO; dicho instrumento se tiene como fidedigno de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ya que constituye copia certificada de un documento que se asimila al documento público, adquiriendo el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que la ciudadana Cecilia Margarita Páez Pumar Briceño es hija de los solicitantes y que es mayor de edad. Así se decide.
- Copia certificada, librada el 19 de Julio de 2.016 por el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora Del Rosario del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, del acta de nacimiento número 1.113 de fecha 19 de Julio de 1.983 del Libro de Registro Civil de Nacimiento llevado en el año 1.980 por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, correspondiente al ciudadano EDUARDO ANTONIO PÁEZ PUMAR BRICEÑO; dicho instrumento se tiene como fidedigno de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ya que constituye copia certificada de un documento que se asimila al documento público, adquiriendo el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que el ciudadano Eduardo Antonio Páez Pumar Briceño es hijo de los solicitantes y que es mayor de edad. Así se decide.
- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos Beatriz Cecilia Briceño de Páez Pumar y Eduardo Páez Pumar Hernández y de sus hijos, ciudadanos Cecilia Margarita Páez Pumar Briceño y Eduardo Antonio Páez Pumar Briceño.
Ahora bien, los cónyuges solicitantes fundamentan su petición de divorcio en una causal legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, cuando dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. En el presente caso ambos solicitantes alegan que se encuentran separados de hecho desde el 15 de Abril de 2.011; vale decir, que la interrupción de su vida en común se ha mantenido por más de cinco años al día de hoy; por lo tanto, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma ut supra mencionada, por lo que resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial solicitada y así debe ser declarado. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos BEATRIZ CECILIA BRICEÑO DE PÁEZ PUMAR y EDUARDO PÁEZ PUMAR HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-4.357.757 y V-3.660.002, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído el 27 de Junio de 1.980 por ante Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Distrito Sucre del Estado Miranda según acta de matrimonio Nº 88 del año 1.980 del Libro de Matrimonios llevados por esa Primera Autoridad Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ

MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA
LA SECRETARIA

ADNALOY TAPIAS


ASUNTO: Nº AP31-S-2016-005451
MDELCGH/AT/KENER
En…
…esta misma fecha, 20 de Marzo de 2.017, siendo las 2:50 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ADNALOY TAPIAS







ASUNTO: Nº AP31-S-2016-005451
AT/KENER