REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2.017).
Año 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
I
SOLICITANTES: NULSI DE JESÚS MANRIQUE VILLEGAS e IRWIN MANUEL MONTEZUMA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.057.051 y V-5.960.269, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: BEATRIZ VALOR REYES, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 205.837.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SEDE: CIVIL.
ASUNTO: Nº AP31-S-2016-008988.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado el día 1 de Noviembre de 2.016 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede Los Cortijos De Lourdes; sometido a distribución dicho escrito, su conocimiento fue asignado a este Tribunal el cual lo recibió por Secretaría el 2 de Noviembre de 2.016, según nota del Diario que cursa al folio uno del expediente.
Por auto dictado en fecha 3 de Noviembre de 2016 este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar al Representante del Ministerio Público.
Consignados como fueron el 17 de Noviembre de 2.016 los fotostatos necesarios para que se librara la boleta de citación del Representante del Ministerio Público, ésta se libró en fecha 1 de Diciembre de 2016.
El día 15 de Diciembre de 2.016 compareció la Abogada YOLANDA COLMENAREZ RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Octava (108°) del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, y señaló no tener nada que objetar en la presente solicitud.
II
Analizadas como han sido las actuaciones procesales cumplidas en este procedimiento, siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa, que los solicitantes alegan en su escrito que contrajeron matrimonio en fecha 30 de Mayo de 1.986 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio, consignada en copia certificada junto al escrito de solicitud. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y que si adquirieron bienes que liquidar. Que establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Intercomunal de El Valle, Residencias Parque El Valle, Edificio Ceibo III, Piso 12, Apto 12-4, Sector Longaray, Parroquia El Valle del Municipio Libertador, Caracas.
Que por variados e insuperables motivos, su vida en común se interrumpió de hecho desde el año 1.995, es decir, por más de veinte años, habiendo por tanto una ruptura prolongada de su vida en común; que por tales motivos piden al Tribunal que se decrete su divorcio según lo prevé el artículo 185-A del Código Civil.
A los fines de demostrar sus alegaciones los solicitantes consignaron Copia certificada de acta de matrimonio Nº 153 del 30 de Mayo de 1.986 del Libro de Matrimonios del año 1.986 llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal; dicho instrumento se tiene como fidedigno en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye copia certificada de un documento que se asimila al documento público, adquiriendo el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1384 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que los solicitantes son cónyuges; que contrajeron matrimonio civil el 30 de Mayo de 1.986 por ante por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal. Así se decide.
Ahora bien, los cónyuges solicitantes fundamentan su petición de divorcio en una causal legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, cuando dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. En el presente caso ambos solicitantes alegan que se encuentran separados de hecho desde el año 1.995; vale decir, que la interrupción de su vida en común se ha mantenido por veintiún años y seis meses contados a partir del año 1995; por lo tanto, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma ut supra mencionada, por lo que resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial solicitada y así debe ser declarado. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el atículo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos IRWIN MANUEL MONTEZUMA GUERRERO y NULSI DE JESUS MANRIQUE VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.960.269 y V- 6.057.051, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído el 30 de Mayo de 1.986 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Capital según acta de matrimonio Nº 153 el 30 de Mayo de 1.986 del Libro de Matrimonios del año 1.986 llevado por esa autoridad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ
MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA
LA SECRETARIA
ADNALOY TAPIAS
ASUNTO Nº AP31-S-2016-008988
MDELCGH/AT/KENER
En…
…esta misma fecha, 22 de Marzo de 2.017, siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ADNALOY TAPIAS
ASUNTO Nº AP31-S-2016-008988
AT/KENER
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