REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2.017).
Año 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
I
SOLICITANTES: AGUEDO MANUEL YEPEZ ARCEGA e IVONNE JOSEFINA HUERTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-9.120.978 y V-6.332.133, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: GUSTAVO MOSQUEDA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.515.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SEDE: CIVIL.
ASUNTO: Nº AP31-S-2016-008996
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado el día 1 de Noviembre de 2.016 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede Los Cortijos De Lourdes; sometido a distribución dicho escrito, su conocimiento fue asignado a este Tribunal el cual lo recibió el 2 de Noviembre de 2.016, según nota del Diario que cursa al folio uno del expediente.
Por auto dictado en fecha 3 de Noviembre de 2.016 este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Representante del Ministerio Público.
Consignados como fueron los fotostatos necesarios para que se librara la boleta de citación del Representante del Ministerio Público, ésta se libró en fecha 8 de Diciembre de 2016.
Luego de practicada la citación del Representante del Ministerio Público; el día 6 de Febrero de 2.017 compareció la Abogada ORIALBA LIRA DE MONASTERIOS, Fiscal Provisorio Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, y señaló no tener nada que objetar en la presente solicitud.
II
Analizadas como han sido las actuaciones procesales cumplidas en este procedimiento, siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa, que los solicitantes alegan en su escrito que contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de de Abril del 1.987 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital según acta de matrimonio Nº 53 de los Libros de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1.987. Que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres MAYVEL DEL CARMEN YEPEZ HUERTA y AGUEDO MANUEL YEPEZ HUERTA; que no adquirieron bienes que liquidar. Que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Alfredo Rojas, Calle Pinto Salinas, Vereda 7 Casa Nº 2, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que por variados e insuperables motivos, su vida en común se interrumpió de hecho desde el 5 de Septiembre de 2.000, es decir, por más de cinco años, habiendo por tanto una ruptura prolongada de su vida en común; que por tales motivos piden al Tribunal que se decrete su divorcio según lo prevé el artículo 185-A del Código Civil.
A los fines de demostrar sus afirmaciones, los solicitantes los siguientes documentos:
- Copia certificada, librada el 17 de Agosto de 2.016 por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, del acta de matrimonio Nº 53 de fecha 10 de Abril de 1.987 del Libro de Matrimonio s llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Federal del año 1.987; dicho instrumento se tiene como fidedigno de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ya que constituye copia certificada de un documento que se asimila al documento público, adquiriendo el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que los solicitantes son cónyuges; que contrajeron matrimonio en fecha 10 de de Abril del 1.987 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Así se decide.
- Copia certificada, librada el 12 de Junio de 2.007 por la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, del acta de nacimiento número 1109 de fecha 29 de Septiembre de 1.997 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado en el año 1.997 por La Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital correspondiente al ciudadano AGUEDO MANUEL YEPEZ; dicho instrumento se tiene como fidedigno de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ya que constituye copia certificada de un documento que se asimila al documento público, adquiriendo el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
- Copia certificada, librada el 27 de Septiembre de 2.005 por la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, del acta de nacimiento número 1539 de fecha 26 de Septiembre de 1.988 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado en el año 1.988 por La Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital correspondiente a la ciudadana MAYVEL DEL CARMEN YEPEZ HUERTA; dicho instrumento se tiene como fidedigno de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ya que constituye copia certificada de un documento que se asimila al documento público, adquiriendo el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
De estos dos instrumentos subexamine ha que dado plenamente que los ciudadanos MAYVEL DEL CARMEN YEPEZ HUERTA y AGUEDO MANUEL YEPEZ HUERTA son hijos de los solicitantes y que son mayores de edad. Así se decide.
- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos AGUEDO MANUEL YEPEZ ARCEGA e IVONNE JOSEFINA HUERTA y de sus hijos ciudadanos MAYVEL DEL CARMEN YEPEZ HUERTA y AGUEDO MANUEL YEPEZ HUERTA.
Ahora bien, los cónyuges solicitantes fundamentan su petición de divorcio en una causal legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, cuando dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. En el presente caso ambos solicitantes alegan que se encuentran separados de hecho desde el 5 Septiembre de 2.000; vale decir, que la interrupción de su vida en común se ha mantenido por diecisiete años contados desde el 5 de septiembre de 2.000 al día de hoy; por lo tanto, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma ut supra mencionada, por lo que resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial solicitada y así debe ser declarado. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos AGUEDO MANUEL YEPEZ ARCEGA e IVONNE JOSEFINA HUERTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-9.120.978 y V-6.332.133, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído el 10 de de Abril del 1.987 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta de acta Nº 53 del Libro de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1987.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ
MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA
LA SECRETARIA
ADNALOY TAPIAS
ASUNTO: Nº AP31-S-2016-008996
MDELCGH/AT/KENER
En…
…esta misma fecha, 22 de Marzo de 2.017, siendo la 1:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ADNALOY TAPIAS
ASUNTO: Nº AP31-S-2016-008996
AT/KENER
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