REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2.017).
I
Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
PARTE DEMANDANTE: INSIGNIA REAL ESTATE C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 2 de Julio de 1.999, bajo el N° 7, Tomo 30-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GONZALO CEDEÑO CABRICES, GONZALO CEDEÑO NAVARRETE y GUSTAVO CEDEÑO CABRICES, Abogados en ejercicio de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-13.833.785, V-3.225.199 y V-15.662.533, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 88.237, 8.567 y 113.937, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: XPAZIOS Y MAS C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 26 de Febrero de 2.004, bajo el N° 13, Tomo 874-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEOPOLDO JOSÉ MICETT CABELLO, CARLOS JOSÉ CAMPOS PUERTA, DARRY ARCIA GIL, JUAN PABLO SALAZAR, ANDREA CAROLINA DE ARMAS AULAR, DESSIRE Y. LÓPEZ ROBLES y ALDO ENRIQUE PÉREZ GONZÁLEZ, Abogados en ejercicio de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-8.637.249, V-9.277.169, V-14.431.495, V-14.124.304, V-20.410.255, V-20.936.247 y V-22.347.101, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.974, 41.527, 98.464, 127.891, 252.484, 260. 362 y 228.330, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SEDE: MERCANTIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-V-2015-000288.
II
Analizadas minuciosamente las presentes actuaciones, el Tribunal observa que en la contestación de la demanda, la parte demandada opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 1° referida a la litis pendencia y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente observa el Tribunal que la cuestión previa referida a la litis pendencia fue decidida conforme lo dispone el ordinal 1° del artículo 866 en concordancia con el artículo 349 eiusdem, a través de sentencia interlocutoria dictada el 9 de Enero de 2.017 que declaró con lugar la litis pendencia, en consecuencia, declaró terminado el proceso ordenando el archivo del expediente; la parte actora solicitó la regulación de competencia de esa sentencia el 16 de Enero de 2.016, recurso que fue declarado con lugar por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de sentencia que dictó el 17 de Febrero de 2.017 en la que revocó la sentencia recurrida, en consecuencia, declaró sin lugar la cuestión y ordenó la continuación del proceso, remitiendo el expediente a este Tribunal el cual lo recibió por auto dictado el 24 de Marzo de 2.017.
Resuelta como se encuentra la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal pasa a resolver la cuestión previa restante.
DE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 9° DEL
ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
“La cosa juzgada”.
Como quedó señalado anteriormente, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en el que opuso, entre otras defensas, la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 eiusdem.
Alega como fundamento de esta cuestión, que ya existe una sentencia definitiva sobre la presente acción dictada el 28 de Octubre de 2.011 por el Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde las partes tienen la misma identidad y el objeto y el título son los mismos que este procedimiento; que ello consta en la copia que acompañó a su escrito.
La parte actora no contradijo esta cuestión previa.
Para resolver el Tribunal observa, que la norma contenida en el ordinal 9° del artículo 346 ibídem, se refiere a la cosa juzgada y que una vez opuesta por la parte demandada, le nace a la parte demandante la carga procesal de contradecirla tal y como lo consagra el único aparte del ordinal 3° del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela proclama a Venezuela como un Estado democrático y social, de Derecho y de Justicia, y propugna como uno de sus valores primordiales de su ordenamiento jurídico y de su actuación, a la justicia; y para alcanzarla garantiza la tutela efectiva, el derecho de acción para todos los ciudadanos sin ninguna distinción, y establece el proceso como medio para la realización de la justicia; atribuyéndole la función jurisdiccional al Poder Judicial y que debe cumplir a través de los Jueces de acuerdo con los procedimientos que determinen las leyes (artículo 253).
Es de observarse pues, que la justicia constituye uno de los valores esenciales y de los fines primordiales del Estado y que se encuentra garantizada en su artículo 26; para la realización de la justicia consagra al proceso como instrumento con el que cuentan los justiciables para la lograrla (artículo 257).
El proceso está constituido por una serie de actos sometidos a requisitos de modo, lugar y tiempo en que deben realizarse, tendientes a una sentencia y su respectiva ejecución; el conjunto de requisitos que debe cumplirse en el proceso, es lo que se conoce en doctrina como procedimiento o forma en que debe tramitarse el proceso para lograr su fin útil, es lo que se conoce como el debido proceso; vale decir, que si de alguna manera se obvia, o se violenta una de las formas esenciales previstas en el procedimiento, se altera el proceso, trayendo como consecuencia la vulneración del debido proceso, e inexorablemente, del derecho a la defensa y de la igualdad; porque el debido proceso está diseñado para que no haya desigualdades y para garantizar el pleno ejercicio del derecho a la defensa de los justiciables; por lo tanto, no puede haber quebrantamiento del debido proceso, que no vulnere de manera directa e inmediata el derecho a la defensa y a la igualdad.
Con relación a este punto, ha sido constante la doctrina jurisprudencial del máximo Tribunal de la República desde el 24 de Diciembre de 1.915, según la cual
“(…) no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios; pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público (…)”.
Para que el proceso pueda cumplir con su fin, está regido por una serie de principios, los cuales constituyen reglas que dan carácter al sistema procesal, que regulan la conducta de los sujetos que intervienen en el proceso, que están destinados a la materialización del debido proceso, y que sirven para hacer diferencias entre otros sistemas. Así, entre otros se pueden citar:
a) El principio “de legalidad”. La importancia de las formas procesales está reflejada por el constituyente cuando estableció la obligatoriedad de los Órganos del Poder Judicial de observar esas formas, al señalar de manera imperativa en el artículo 253 que deberán conocer las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes; vale decir, que el proceso debe cumplirse bajo el imperio del principio de la legalidad, según el cual, las voluntades y conductas de las partes y del Juez deben manifestarse durante el proceso según la manera preestablecida como tales voluntades y conductas deben expresarse y realizarse.
En este orden de ideas encontramos que el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera indiscutible ese principio, al establecer:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo".
De la interpretación gramatical de la norma in comento, se infiere que el legislador procesal adoptó el principio general de la legalidad de las formas procesales y como excepción, solo en los casos en que no esté determinada la forma para que un acto se verifique, podrá el Juez señalar a las partes la que estime más conveniente para que se cumpla el fin de ese acto.
b) El principio “nemo iudex sine actore”, principio según el cual el Juez debe actuar a instancia de parte, salvo en los casos en que se encuentre interesado el orden público o que lo autorice la Ley, de acuerdo con el principio de impulso procesal previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
c) El principio “dispositivo”, según el cual el Juez debe decidir de acuerdo con la acción deducida y las defensas opuestas por las partes, regulado en el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem y en su artículo 12, disponiendo este último:
“(…) En sus decisiones el Juez…omissis… Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (…)”.
Así las cosas, el proceso como ya se indicó, está conformado por una serie de actos; actos que se encuentran entrelazados, que se suponen, son de interés de las partes y que se clasifican en actos de las partes y actos del Juez.
Son actos del Juez aquellos que tienen trascendencia dentro del proceso; como por ejemplo, la admisión o negativa de la demandada, de las pruebas; el decreto o negativa de medidas; sentencias, etc. Mientras que los actos de las partes, son aquellos que realizan las partes que intervienen en el proceso con la finalidad de lograr la satisfacción de sus pretensiones; entre los que se pueden citar la presentación de la demanda; la contestación de la demanda; la promoción de pruebas; actos de auto composición procesal, etc.
En el desarrollo del estudio de la actividad procesal, ha surgido una teoría denominada “principio de la carga procesal”, según el cual, las partes cumplen numerosas actividades en beneficio propio, ante el riesgo de perder las oportunidades que la Ley les proporciona. Así, la Ley no obliga al perdidoso a apelar de la sentencia desfavorable, pero si no lo hace, el fallo que lo condena adquiere la autoridad de cosa juzgada y en consecuencia sufrirá la ejecución en sus bienes.
Para Eduardo Couture, , la carga procesal puede definirse como una situación jurídica instituida en la Ley, consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él. De tal manera que, entre nuestro ámbito, se puede decir que la contestación de la demanda constituye una carga para el demandado, toda vez que ese acto está previsto en su propio interés, para que alegue todas las defensas que a bien tenga a su favor; la falta de contestación a la demanda trae aparejada como consecuencia gravosa para él, la presunción iuris tantum de “confesión ficta”.
En el supuesto de que la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, oponga la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la juzgada; al aplicarse entonces lo expuesto, se puede concluir en que, una vez opuesta esta cuestión previa, la parte demandante tiene la carga de contradecirla expresamente por imperio del ordinal 3° del artículo 866 eiusdem; en virtud a que si no la contradice, se debe tener por admitida, esta es la consecuencia gravosa que la Ley procesal le impone al demandante cuando no contradice, entre otras, la presente cuestión previa, cuando dispone:
“Respecto de las contempladas en los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice.
El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.” (Subrayado del Tribunal).
De tal manera que si se debe tener como admitida la cuestión previa no contradicha; por lo tanto, lo procedente es que sea declarada como admitida, desechándose la demanda y extinguiéndose el proceso por aplicación del artículo 356 ibídem. Así se establece.
“Artículo 356.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso.”
Al tenerse entonces como admitida esta cuestión previa no contradicha; este Tribunal considera que lo procedente es que sea declarada con lugar, desechándose la demanda y extinguiéndose el proceso por aplicación del artículo 356 ibídem y así debe ser declarado; reiterando así el criterio sostenido por este Tribunal en casos similares, entre los que se cita el asentado en la sentencia dictada el 16 de Octubre de 2.003 en el expediente N° 1332-03. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 9° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, referida a “La cosa juzgada”; propuesta por la parte demandada en el proceso que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentó INSIGNIA REAL ESTATE C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 2 de Julio de 1.999, bajo el N° 7, Tomo 30-A-Cto.; representada en este proceso a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos GONZALO CEDEÑO CABRICES, GONZALO CEDEÑO NAVARRETE y GUSTAVO CEDEÑO CABRICES, Abogados en ejercicio de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-13.833.785, V-3.225.199 y V-15.662.533, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 88.237, 8.567 y 113.937, respectivamente; contra XPAZIOS Y MAS C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 26 de Febrero de 2.004, bajo el N° 13, Tomo 874-A.; representada en este proceso a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos LEOPOLDO JOSÉ MICETT CABELLO, CARLOS JOSÉ CAMPOS PUERTA, DARRY ARCIA GIL, JUAN PABLO SALAZAR, ANDREA CAROLINA DE ARMAS AULAR, DESSIRE Y. LÓPEZ ROBLES y ALDO ENRIQUE PÉREZ GONZÁLEZ, Abogados en ejercicio de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-8.637.249, V-9.277.169, V-14.431.495, V-14.124.304, V-20.410.255, V-20.936.247 y V-22.347.101, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.974, 41.527, 98.464, 127.891, 252.484, 260. 362 y 228.330, respectivamente. En consecuencia, desecha la demanda y declara extinguido el proceso.
Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en este proceso, según lo prevé el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2.017). Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ
MARÍA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA
LA SECRETARIA
ADNALOY TAPIAS
MDELCGH/AT
ASUNTO AP31-V-2015-000288.
En esta misma fecha, 28 de Marzo de 2.017, siendo las 3:20 p.m., se publicó, registró y se dejó copia certificada de la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ADNALOY TAPIAS
AT
ASUNTO AP31-V-2015-000288.
|