REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206° y 158°
Asunto: AP31-S-2015-010135.-
SOLICITANTES: JOSE ANTONIO VELASQUEZ y LORENA CECILIA GUTIERREZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.222.404 y V-16.474.512, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: VERONICA VALENZUELA DELGADO y JOSÉ RICARDO CALDERADÍAZ, la primera abogada adscrita al Servicio Jurídico Gratuito de la Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello y el segundo abogado en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 112.293 y 213.996 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2015-010135
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos, en fecha 03 de noviembre de 2015, mediante la interposición de escrito, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido por este Tribunal en fecha 03 de noviembre de 2015, presentado por los ciudadanos JOSE ANTONIO VELASQUEZ y LORENA CECILIA GUTIERREZ GOMEZ, asistidos por el abogado en ejercicio VERONICA VALENZUELA DELGADO, todos plenamente identificados anteriormente.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 18 de febrero de 2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 05, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2011.
Asimismo expresaron los solicitantes, que durante la unión conyugal no procrearon hijos; y ni adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron los solicitantes, que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Sector La Charanga Escalera Nº 03 De Mayo Casa Nº 54 Parroquia Macarao Municipio Libertador Distrito Capital.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2015, este tribunal este Tribunal ADMITIO Y DECRETO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha 26 de febrero de 2016, compareció el ciudadano JOSE ANTONIO VELASQUEZ venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.222.404 asistido por la Abogada VERONICA VALENZUELA inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 112.293, mediante diligencia consigna copia simples a los fines de su certificación.
Por auto de fecha 04 de marzo de 2016, este Tribunal INSTA a los solicitantes a consignar los fotostatos del escrito de solicitud a los fines de su certificación.
En fecha 10 de marzo de 2017, comparecieron los ciudadanos JOSE ANTONIO VELASQUEZ y LORENA CECILIA GUTIERREZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.222.404 y V-16.474.512, respectivamente, asistidos por el abogado JOSE CALDERA inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 213.996 y mediante diligencia solicitó que se declare la conversión en Divorcio.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 05, de fecha 18 de febrero de 2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSE ANTONIO VELASQUEZ y LORENA CECILIA GUTIERREZ GOMEZ, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE ANTONIO VELASQUEZ y LORENA CECILIA GUTIERREZ GOMEZ.
-III-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 26 de noviembre de 2015, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en primer y último aparte, establece textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende, que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año desde que se decreto la separación de cuerpos, y que comparecieron los ciudadanos JOSE ANTONIO VELASQUEZ y LORENA CECILIA GUTIERREZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.222.404 y V-16.474.512, respectivamente, ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que, la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y así se decide.
-IV-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, existente entre los ciudadanos JOSE ANTONIO VELASQUEZ y LORENA CECILIA GUTIERREZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.222.404 y V-16.474.512, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos, en fecha 18 de febrero de 2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 05, del libro de matrimonios correspondiente al año 2011.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 17 de marzo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA,
JENNY SCHOTBORGH.
En esta misma fecha siendo las ____________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
JENNY SCHOTBORGH
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