REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.



Asunto: AP31-S-2017-001105.-

SOLICITANTE: MARÍA DEL ROSARIO MILLÁN DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.169.708.

APODERADA JUDICIAL: NANCY LINARES LINARES, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.590.

MOTIVO: INSERCIÓN DE ACTA DE DEFUNCION

EXPEDIENTE: AP31-S-2017-001105


-I-
Vista la presente solicitud, presentada por la abogada NANCY LINARES LINARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.907.509, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado N° 20.590, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO MILLÁN DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.169.708, mediante la cual solicita la INSERCIÓN EN EL ACTA DE INSERCIÓN DE DEFUNCIÓN del De-Cujus LUIS ORLANDO HERRERA SÁNCHEZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, signada con el Nº 28,de fecha 25 de enero de 2017, de los ciudadanos identificados como MARÍA DEL ROSARIO MILLÁN DE HERRERA esposa del De-Cujus LUIS ORLANDO HERRERA SÁNCHEZ, quien en vida fuera portador de la Cédula de identidad N° V-2.452.425 y sus hijos LUIS RODOLFO, MARÍA KARENINA Y MARÍA GABRIELA HERRERA MILLÁN y, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.655.845, V- 11.734.808, V- 13.556.861, en los libros de Registro Civil respectivos. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte. En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia (actualmente Tribunal Supremo de Justicia), en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.”


El Doctor Pedro Alí Zoppi en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho Procesal” asienta:
“la falta de jurisdicción de que tratan los artículos 6, 59, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, es la negación de la potestad de actuar o intervenir el Poder Judicial de Venezuela, en algún asunto planteado ante cualquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad o inhabilidad legal o absoluta para que nuestro poder judicial conozca de determinados problemas que ameriten ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1° Cuando el asunto corresponde a un Tribunal Extranjero; 2° Cuando corresponda a otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional”.

De conformidad con lo expuesto debemos entender que la ausencia de jurisdicción sólo puede originarse, o bien, porque el órgano jurisdiccional no sea competente con relación a otro órgano de la administración pública de esta República de carácter no jurisdiccional, o bien, por la ausencia de jurisdicción del Juez Venezolano ante un Juez extranjero.

Para una mayor ilustración, considera esta Juzgadora prudente citar al Doctrinario A. RENGEL-ROMBERG que ha estudiado y aportado su análisis sobre la falta de jurisdicción; tenemos así:

“…En cambio, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros Órganos del Poder Público como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción…”
“…En estos supuestos, y en otros semejantes, el juez no puede conocer del asunto, no por falta de competencia, porque ningún otro juez del orden judicial la tiene, sino por falta de jurisdicción por corresponder el asunto a la esfera de atribuciones de un poder distinto del poder Judicial…”

”Así, la jurisdicción es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante DECISIÓN”.

En este mismo orden de ideas el autor uruguayo Eduardo Couture, define la jurisdicción como:

“función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”.


En el caso de marras, la solicitante pide a este órgano jurisdiccional se sirva declarar la Inserción en el Acta de Inserción de Defunción del De-Cujus LUIS ORLANDO HERRERA SÁNCHEZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, signada con el Nº 28, de fecha 25 de enero de 2017, a los ciudadanos identificados como MARÍA DEL ROSARIO MILLÁN DE HERRERA esposa del causante, según se evidencia en el Acta de Matrimonio N° 123, expedida por La Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, en fecha 15 de marzo de 1975 y de sus hijos LUIS RODOLFO HERRERA MILLÁN, según se evidencia en el Acta de Nacimiento N°1532, expedida por La Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 02 de Noviembre de 1978, MARÍA KARENINA HERRERA MILLÁN, según se evidencia en el Acta de Nacimiento N°1838, expedida por La Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de Octubre de 1975 y MARÍA GABRIELA HERRERA MILLÁN, según se evidencia en el Acta de Nacimiento N° 2102, expedida por La Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de diciembre de 1979 y, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 2.169.708, V- 13.655.845, V- 11.734.808, V- 13.556.861.

Ahora bien, cabe advertir que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Registro Civil, en su artículo 123, señala:

Artículo 123: “Toda defunción deberá ser declarada en el Registro Civil. Es requisito fundamental para proceder a la inhumación o cremación, la inscripción de la defunción en el Registro Civil, sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley”. (Negritas y subrayado propio del Tribunal)


De lo dispuesto en el artículo trascrito se desprende, que toda petición de inscripción o inserción referente a las Defunciones deberán formularse ante el Registrador o Registradora Civil, conforme al procedimiento respectivo. Por cuanto la pretensión del solicitante se subsume a la inserción de elementos esenciales omitidos, previstos en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Registro Civil, este Tribunal considera que corresponde al referido órgano administrativo el conocimiento del presente asunto. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del caso.

En el caso de autos, siguiendo los criterios doctrinarios supra transcritos así como las normas mencionadas y los hechos fácticos expuestos por la solicitante en el escrito de solicitud, permiten a esta sentenciadora considerar que en este caso la Juez de este Tribunal no tiene JURISDICCIÓN para conocer del presente asunto por disposición propia de la Ley. Así se decide.


-II-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 123 de la Ley Orgánica de Registro Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN de la Juez de este Tribunal para conocer de la solicitud efectuada por la ciudadana NANCY LINARES LINARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.907.509, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado N° 20.590, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO MILLÁN DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.169.708; y en consecuencia INADMISIBLE la solicitud formulada.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión en los copiadores de sentencia de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 20 de marzo de 2017 Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. IRENE GRISANTI CANO.

LA SECRETARIA,


ABG. JENNY SCHOTBORGH.

En esta misma fecha, siendo ___________________ (_________), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY SCHOTBORGH.






EXP. AP31-S-2017-001105
IGC/JS/ José Pérez.