REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
206° y 158°




Asunto: AP31-S-2015-001220


SOLICITANTES: NESTOR JOSE FRANCIA ECHENIQUE y CAROLINA DEL VALLE CESTARÍ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.232.366 y V-6.235.930, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: SAMMY ALEXANDER GÓMEZ ROMERO y CARMEN LOURDES FIGUERA BOLIVAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 76.808 y 72.497, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A


-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 18 de febrero de 2015, mediante el cual los ciudadanos NESTOR JOSE FRANCIA ECHENIQUE y CAROLINA DEL VALLE CESTARI VASQUEZ identificados plenamente, asistidos por los Abogados JUAN DE DIOS NAVEDA CASTILLO y SAMMY ALEXANDER GOMEZ ROMERO identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 25 de octubre de 2000, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 83, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2000, consignada junto al escrito de solicitud.

Asimismo señaló que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombre PAOLA CRISTINA y MARIANA CAROLINA.


Expresó que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Residencia Morichal piso doce (12) Apto. Nº 12-G, esquina De Zamuro Santa Rosalía Del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 22 de febrero de 2003, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.

Por auto de fecha 20 de febrero de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.

En fecha 27 de marzo de 2015, el apoderado judicial de los solicitantes consignaron copias simples a los fines de la elaboración de la boleta al fiscal del Ministerio Publico y mediante nota de secretaría de fecha 06 de abril de 2015, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio público, ordenada en auto de admisión de fecha 20 de febrero de 2015.

En fecha 20 de abril de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal de Turno Nº 102º del Ministerio Público.

En fecha 28 de abril de 2015, compareció el ciudadano SAEZ VICTOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.062.113, adscrito a la Fiscalia (102º), a los fines de consignar diligencia suscrita por la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal en la Fiscalía Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.

En fecha 24 de febrero de 207, compareció el apoderado judicial de los solicitantes y solicito se dicte sentencia.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 83 de fecha 25 de octubre de 2000, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos NESTOR JOSE FRANCIA ECHENIQUE y CAROLINA DEL VALLE CESTARI VASQUEZ, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.

Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1000, año 1995 expedida por ante el Registro Civil, del Municipio Sucre, del Estado Aragua, correspondiente a la ciudadana MARIANA CAROLINA. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.

Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1053, año 1988 expedida por ante el Registro Civil, del Municipio Baruta, del Distrito Sucre, Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la ciudadana PAOLA CRISTINA. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.

Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos NESTOR JOSE FRANCIA ECHENIQUE, CAROLINA DEL VALLE CESTARI VASQUEZ, PAOLA CRISTINA y MARIANA CAROLINA.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.

La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.

Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 20 de enero de 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos NESTOR JOSE FRANCIA ECHENIQUE y CAROLINA DEL VALLE CESTARÍ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.232.366 y V-6.235.930, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 25 de octubre de 2000, ante LA Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 83, del libro de matrimonios correspondiente al año 2000, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los nueve (09) días del mes de marzo de de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. IRENE GRISANTI CANO.

LA SECRETARIA,

JENNY SCHOTBORGH.

En esta misma fecha siendo las ____________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

JENNY SCHOTBORGH.





Exp: AP31-S-2015-001220 IGC/JS/Alexander.