REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTE: PAULA ALEJANDRA LATORRE PRECIADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.312.351.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ANNA BUSSOLOTTI abogada, inscrita en el I.P.S.A bajo No.58.680.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-009044.

SENTENCIA.

Se inició el presente procedimiento por escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil el Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de noviembre de 2016, por la ciudadana PAULA ALEJANDRA LATORRE PRECIADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.312.351 y debidamente asistida de Abogada, quien alega que su Acta de Nacimiento adolece de un error de fondo en el sentido que no se coloco el número de cédula de identidad de su padre ciudadano GALO LATORRE DOTTI, el cual es el siguiente V-5.309.625, para cuyos fines consigna original de su Acta de Nacimiento distinguida con el Nº 318, expedida por la Primera Autoridad Civil e la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Capital, y copia de la cédula de identidad de su padre; Datos Filiatorios y Acta de Matrimonio; así como sentencia de divorcio y auto de ejecución de sus progenitores de los cuales se desprende el número de cédula de su padre, por tal razón solicita se subsane tal omisión y se oficie a las autoridades respectivas.
Por auto fechado el 08 de noviembre de 2016, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del Ministerio Público y la publicación del correspondiente cartel a tenor de lo estipulado en los artículos 132 y 770 del Código de Procedimiento Civil y se libró cartel de citación a dirigido a cualesquiera personas interesadas en el presente juicio, para ser publicado en el Diario “VEA”.
Mediante diligencia de fecha 16 de Diciembre de 2016, la abogada ANNA BUSSOLOTTI, actuando en su condición abogada asistente de la ciudadana PAULA ALEJANDRA LATORRE PRECIADO, retiró el cartel de citación a los fines de su publicación.
En fecha 20 de enero 2017, la apoderada judicial de la solicitante, consignó el cartel de citación publicado en el Diario VEA.
En fecha 17 de febrero de 2017, compareció el Fiscal Provisorio Centésimo Décimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y dejó constancia de no tener objeción alguna al presente procedimiento.
II
Estando en la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al estado del acto, es decir la forma correcta que debía tener cuando se extendió.-
Establece el artículo 501 del Código Civil lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros de estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

De igual manera, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Para declarar la procedencia de la Rectificación de la partida de Nacimiento, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido error al redactar el acta en el registro de estado civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba.
En el caso de autos, la parte solicitante demostró al Tribunal la veracidad de lo expuesto, al presentar los documentos pertinentes para ello, por lo que este Tribunal considera que es PROCEDENTE la Rectificación de la Partida de Nacimiento solicitada. ASI SE DECLARA.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO VIGESIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento, solicitada por la ciudadana PAULA ALEJANDRA LATORRE PRECIADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.312.351, debidamente asistida de abogada. En consecuencia, se ordena colocar el número de cédula de identidad del ciudadano GALO LATORRE DOTTI, el cual es el siguiente V-5.309.625, y para ello se ordena remitir copia certificada de la solicitud y de la presente decisión, al Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital y al ciudadano Registrador Principal del Distrito Capital, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, se sirvan suscribir la nota marginal correspondiente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º y 157º.
EL JUEZ TITULAR

DR. CARLOS MARTINEZ PERAZA
LA SECRETARIA

ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR
En misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR