REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
I.- IDENTIFICACIÓN DE LA SOLICITANTE.-
SOLICITANTE: DAYLE ALEJANDRA DÍAZ PRADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.958.354.-
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: AZUCENA NATHALIE MORENO AREVALO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.706.882, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.262.-
MOTIVO: SOLICITUD: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.-
II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Se inició la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, mediante escrito presentado el 24 de octubre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana DAYLE ALEJANDRA DÍAZ PRADO, asistida por la abogada AZUCENA NATHALIE MORENO AREVALO, en donde se expresó:
“(…) acudo ante su competente autoridad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil concatenado con lo consagrado en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de solicitar la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCION de mi fallecido padre, JULIO ALEJANDRO DIAZ, el cual era casado, titular de la cédula de identidad N° V-3.551.183, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda anotado bajo el N° 1047, Libro 05, Folio 47, correspondiente al año 2016, que se anexa en copia certificada marcado letra “A”, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
En fecha 07 de junio de 2016 el Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda levantó acta de defunción de mi padre fallecido, JULIO ALEJANDRO DÍAZ, el cual era casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.551.183, bajo el Nº 1047, Libro 05, Folio 47, Año 2016, que se anexa en copia simple marcada letra “B”. El acta en cuestión indicaba de forma incorrecta que estaba casado con la ciudadana “Leyda Isabel Prado León”, siendo lo correcto “Leida Isabel Prado León”. Por ello, y en estricto acatamiento se realizó la solicitud de Rectificación del acta de defunción ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Dicho ente administrativo rectificó dicho error al levantar el acta de defunción bajo el Nº 1047, Libro 05, Folio 47, correspondiente al año 2016, según constancia expedida en fecha 23 de Agosto de 2016, que se anexó marcado letra “A”, pero incurrió en otro, que se pretende sea rectificado a través de la presente solicitud, ya que de forma imprecisa e inexacta alegó que el De Cujus “…dejó dos (02) hijos de nombres: DAILE ALEJANDRA…”, mi nombre correcto es: “DAYLE ALEJANDRA”, tal como se demuestra de la copia de la cédula de identidad, que se acompaña marcada letra “C” y copia certificada de mi partida de nacimiento Nº 1747, Folio 374, de fecha 08 de septiembre de 1977, inscrita ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de enero, del Departamento Libertador Distrito Federal (actualmente del Distrito Capital) que se acompaña marcado letra “D”, a los fines de demostrar que el De Cujus JULIO ALEJANDRO DÍAZ, era mi padre.
Si bien pudiera considerarse que el error en que incurrió el ente administrativo es un error material que no afecta el fondo del acto administrativo y por lo tanto los Tribunales deberían declinar la jurisdicción en la oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, debe analizárselo dispuesto por la Sala Político Administrativo del TSJ en sentencia Nº 01183, de fecha 27 de septiembre del 2011:
(…Ommisis…)
De acuerdo a lo antes expuesto solicito que el Acta de Defunción de mi fallecido padre, JULIO ALEJANDRO DÍAZ, el cual era venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.551.183, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotada bajo el Nº 1047, Libro 05, expedida en fecha 23 de Agosto de 2016, que se anexa marcado letra “A” sea RECTIFICADA, y en consecuencia se subsane el error en mi nombre, siendo correcto: DAYLE ALEJANDRA.
A los fines de Rectificar la precipitada acta de defunción en los términos antes expuestos, solicito se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaré, para que previo juramento de Ley y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, declaren sobre los siguientes particulares:
PRIMERO: Si me conocen de vista, trato y comunicación desde hace más de diez (10) años.
SEGUNDO: Si de igual forma conocieron al De Cujus JULIO ALEJANDRO DÍAZ, el cual era venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.551.183, quien falleciera ab-intestato, en fecha 05 de Junio de 2016 a consecuencia de insuficiencia respiratoria aguda, hígado MT, en el hospital Domingo Luciani, El Llanito, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
TERCERO: Si le consta que yo, DAYLE ALEJANDRA DÍAZ PRADO, soy su hija.
Por cuanto no existe persona alguna que pudiera perjudicarse con la decisión que recaiga en la presente solicitud ya que obra exclusivamente en mi interés, es que solicito que se abrevie el procedimiento establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil una vez sea admitida dicha solicitud y se oficie lo conducente a las autoridades competentes a los fines legales consiguientes.
Pido que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho (…)”.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que por providencia del 28 de octubre de 2016, la admitió y ordenó la publicación de un cartel en el diario “El Nacional”, emplazando a cuantas personas pudieran verse afectadas en sus derechos o tuviesen interés directo y manifiesto en la solicitud incoada, para que comparecieran por ante el tribunal al décimo (10°) día de despacho siguiente, a que constará en autos la publicación y consignación del cartel ordenado; para que expusieran lo que considerasen pertinente. Asimismo, se ordenó a la solicitante que presentara dos (2) testigos que tuvieran conocimiento del asunto, con la finalidad que declararan lo que ha bien tuvieran con respecto a dicha solicitud, con la advertencia que una vez constará en autos la última de las declaraciones de los testigos, se libraría boleta al Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y la constancia de ello en el expediente, a fin que emitiera la opinión fiscal; en conformidad con lo dispuesto en los artículos 768, 769, 770, 771 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 144 y 149 de la Ley de Registro Civil. En esa misma fecha se libró el cartel ordenado y se requirieron fotostatos para proveer.-
El 04 de noviembre de 2016, compareció por ante este despacho judicial la ciudadana DAYLE ALEJANDRA DÍAZ PRADO, y mediante diligencia dejó constancia de haber retirado el cartel de emplazamiento para ser publicado en prensa. En esa misma fecha otorgó poder Apud-Acta a la referida profesional del derecho AZUCENA NATHALIE MORENO AREVALO, y consigno los fotostatos conducentes para que se librará la boleta de notificación al Ministerio Público.-
El 08 de noviembre de 2016, el Secretario Temporal de este Juzgado dejó constancia en el expediente que en esa misma fecha se libró la boleta de notificación ordenada al Fiscal del Ministerio Público.-
El 11 de noviembre de 2016, compareció la abogada AZUCENA NATHALIE MORENO AREVALO, actuando como apoderada judicial de la solicitante, y consignó cartel de emplazamiento publicado en el diario “El Nacional”, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de la solicitud fechado 28 de octubre de 2016. De dicha actuación dejo constancia el Secretario Temporal del Tribunal, agregando a los autos el cartel consignado para que surtiera su efecto legal.-
El 24 de noviembre de 2016, compareció por ante este despacho judicial, el ciudadano ISAAC URBINA, en su carácter de Asistente Administrativo de la Fiscalía del Ministerio Público y, consignó diligencia suscrita por la abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Provisoria Centésima Quinta (105º) de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, quien manifestó que nada tenía que objetar sobre la presente solicitud y la consideraba procedente, no obstante; requería del tribunal oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), solicitando copia certificada de los Datos Filiatorios del de cujus; lo que fue acordado mediante providencia del 30 de noviembre de 2016, advirtiéndose que una vez constara a los autos lo requerido se emitiría la decisión conducente. En esa misma fecha se libró el respectivo oficio.-
Mediante consignación efectuada el 01 de diciembre de 2016, la ciudadana MARÍA CORINA HURTADO, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio de este Circuito Civil, dejo constancia de haber entregado la boleta de notificación librada a la vindicta pública, la cual fue recibida, firmada y sellada por la Fiscal Provisoria Centésima Quinta (105º) de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial-
El 06 de diciembre de 2016, rindieron declaración sobre los particulares señalados en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, los ciudadanos ROSMARY YANOSKY CHIQUINQUIRÁ DEL CARMEN GÓMEZ RIGNANESE y HENRY ORLANDO UZCATEGUI PINEDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 24.205.617 y V- 11.413.437, respectivamente.-
El 31 de enero de 2017, se presentó por ante esta sede judicial la profesional del derecho AZUCENA NATHALIE MORENO AREVALO, apoderada judicial de la peticionante DAYLE ALEJANDRA DÍAZ PRADO, y mediante diligencia requirió desestimar lo solicitado por la representación fiscal mediante diligencia del 24 de noviembre de 2016, con sustento en las documentales acompañadas a la solicitud.-
Mediante providencia del 06 de febrero de 2017, el tribunal negó lo solicitado por la apoderada judicial de la solicitante, manteniendo incólume lo acordado, ratificando en tal sentido el contenido del oficio signado bajo el Nº 33-11-2016, librado el 30 de noviembre de 2017, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).-
El 09 de febrero de 2017, compareció la ciudadana LIGIA ZULAY REYES, en su carácter de Alguacila Titular adscrita a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y dejó constancia de haber entregado el oficio signado bajo el Nº 33-11-2016, librado el 30 de noviembre de 2016, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), sellado y firmado por la autoridad competente.-
El 22 de febrero de 2017, compareció por ante este despacho judicial, la ciudadana MARÍA CORINA HURTADO, Alguacila adscrita a Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y mediante diligencia consignó oficio librado el 06 de febrero de 2017, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), debidamente sellado y firmado por la autoridad competente.-
Por providencia del 22 de febrero de 2017, este tribunal ordenó agregar a los autos el acuse de recibo signado bajo el Nº 0810, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual suministro los datos filiatorios del de cujus JULIO ALEJANDRO DÍAZ, que fueron requeridos por este tribunal a petición del Ministerio Público.-
Por providencia del 23 de febrero de 2017, este tribunal con vista que había vencido el lapso concedido al Ministerio Público para que emitiera la opinión fiscal, constaba la publicación en prensa del cartel ordenado y librado por este tribunal y la declaración testimonial acordada en autos, fijó oportunidad para dictar sentencia en el presente caso, en conformidad con lo establecido en el artículo 772, 7 y 10 del Código de Procedimiento Civil.-
El 24 de febrero de 2017, compareció la abogada AZUCENA NATHALIE MORENO AREVALO, apoderada judicial de la solicitante y, mediante diligencia consignó sobre emitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), contentivo de los datos filiatorios del de cujus, requeridos por el tribunal por auto del 30 de noviembre de 2017.-
Estando dentro de la oportunidad fijada para decidir, este tribunal considera previamente:
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-
Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 144 y 149 de la Ley de Registro Civil, siendo que el presente asunto trata de una RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, impetrada el 24 de octubre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana DAYLE ALEJANDRA DÍAZ PRADO, asistida por la abogada AZUCENA NATHALIE MORENO AREVALO, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud en primer grado de conocimiento. Así se establece.-
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DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.-
Conoce este tribunal de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, impetrada el 24 de octubre de 2016, por la ciudadana DAYLE ALEJANDRA DÍAZ PRADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.958.354, asistida por la abogada AZUCENA NATHALIE MORENO AREVALO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.706.882, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.262.-
Para sustentar su petición señala la solicitante, que en el ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 1047, que reposa en el Libro N° 05, al Folio N° 47, del año 2016, expedida el 23 de agosto de 2016, por el Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, que se acompaño a los autos marcada con le letra “A”; con ocasión a lo solicitud de rectificación que efectuó vía administrativa del acta primigenia, que se acompaño signada con la letra “B”, levantada el 07 de junio de 2016, con respecto al nombre de su madre y esposa del causante ciudadano JULIO ALEJANDRO DÍAZ; constató que se incurrió en un nuevo error material al asentar su nombre de pila como “DAILE ALEJANDRA”, intercambiando la letra “I” por la letra “Y”; siendo lo correcto “DAYLE ALEJANDRA”, por lo que acudía por ante este órgano jurisdiccional para que sea rectificado el error material delatado, en atención a la doctrina y normas invocadas en el escrito que encabeza las presentes actuaciones.-
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DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
La representación fiscal en el caso concreto emitió el 24 de noviembre de 2016, su opinión en los términos que siguen:
“… Visto el contenido de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, correspondiente al De Cujus, JULIO ALEJANDRO DÍAZ, venezolano, titular de la C.I. Nro. V-3.551.183, la cual riela al presente expediente, formulada por la ciudadana DAYLE ALEJANDRA DÍAZ PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. Nº V-12.958.354, esta representación Fiscal considera procedente la solicitud incoada conforme a lo dispuesto en el artículo 144 y subsiguientes de la Ley Orgánica de Registro Civil, en tal sentido pido respetuosamente a la ciudadana Jueza, oficie ante el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), solicitando copias certificadas de los Datos Filiatorios del De Cujus. Practicadas las actuaciones requeridas por este despacho Fiscal, nada tengo que objetar a efectos de continuar con el procedimiento correspondiente…”.
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DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL.-
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Las rectificaciones de las actas del estado civil, persiguen la corrección de sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se restituyan a la forma correcta que debían tener cuando se extendieron. En razón de ello precisa la doctrina patria, que las rectificaciones proceden cuando se den los siguientes supuestos:
° Por estar incompleta el acta, es decir; que le falte alguna de las menciones establecidas en la Ley.
° Cuando el texto del acta contenga inexactitudes.
° Cuando el acta contenga menciones prohibidas o no exigidas por la Ley, como lo dispone el artículo 451 del Código Civil.
Asimismo indica, que entre los datos que pueden ser objeto de rectificación se tienen los que se indican a continuación:
° Los datos referentes al acta, como la fecha en que fue levantada.
° Fecha y lugar de los hechos que se hacen constar en la partida, como es el caso de la fecha de la muerte, matrimonio o nacimiento.
° Los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida.
° La filiación o matrimonio indicado en la partida.-
Cuando se constate uno de los supuestos explanados, y previo cumplimiento del trámite de Ley, por ante el órgano jurisdiccional, deberá atenderse la solicitud de rectificación, ordenando en consecuencia, la remisión de copia certificada de la sentencia ejecutoriada al Registro Civil correspondiente, para que el Registrador proceda a insertarla y agregue la nota marginal en el acta original, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley especial que rige la materia.
Sobre la facultad para peticionar la rectificación de actas del estado civil, estableció el artículo 90 del Reglamento de la Ley Orgánica de Registro Civil, que:
“Podrán pedir la rectificación de las actas todas las personas interesadas que sean afectadas por los errores u omisiones del acta.”.-
°°
En el caso concreto se observa, que la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN N° 1047, que cursa en el Libro N° 05, al Folio N° 47, del año 2016, levantada por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda; fue impetrada el 24 de octubre de 2016, por la ciudadana DAYLE ALEJANDRA DÍAZ PRADO, asistida por la abogada AZUCENA NATHALIE MORENO AREVALO; quien es hija del causante, que persigue la rectificación de su nombre de pila, pues; señala que cuando se corrigió el acta primigenia se asentó de forma incorrecta, dado que se indicó su nombre como “DAILE ALEJANDRA”, intercambiando la letra “I” por la letra “Y”; siendo lo correcto “DAYLE ALEJANDRA”, motivo por el cual acudió por ante este órgano jurisdiccional, para que sea rectificado el error material delatado, en atención a la doctrina y normas invocadas en el escrito que encabeza las presentes actuaciones.-
Ahora bien, para demostrar la certeza de lo alegado, la solicitante acompañó a su escrito, los siguientes instrumentos fundamentales:
º.- Copias simples de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de la solicitante DAYLE ALEJANDRA DÍAZ PRADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.958.354, y de su padre JULIO ALEJANDRO DÍAZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-3.551.183. Documentales de donde se verifican la identificación de la solicitante y de su difunto padre, lo que guarda relación con los hechos afirmados en la solicitud de rectificación; por lo que se les otorga valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento. Así se decide.-
º.- Copia Certificada y Simple del ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 1047, del Libro 05, Folio N° 47, levantada el año 2016, por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda; la primera expedida el 23 de agosto de 2016, y la segunda el 07 de junio de 2016, por el referido Registro Civil, objeto de rectificación donde se hizo constar el fallecimiento del padre de la solicitante, ciudadano JULIO ALEJANDRO DÍAZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-3.551.183, donde se asentó el nombre de la ciudadana “DAYLE ALEJANDRA” como “DAILE ALEJANDRA”, lo que es el soporte de la solicitud, por lo se le otorga todo su valor probatorio, a tenor de lo previsto en los artículos 429 y 1.357 del Código Civil. Así se declara.-
º.- Copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO Nº 1747, que riela al Folio 374, del Año 1977, levantada el 08 de septiembre de 1977, del Libro de Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se hizo constar el nacimiento de la solicitante DAYLE ALEJANDRA DÍAZ PRADO, donde consta que su nombre se asentó como “DAYLE ALEJANDRA”, que es como precisa la solicitante es lo correcto. Instrumento que guarda relación con lo señalado en el escrito de solicitud, al colegirse que ciertamente como lo afirma la peticionante se incurrió en un error material en el acta expedida el 23 de agosto de 2016, por lo que este juzgado le otorga valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.-
º.- Original de DATOS FILIATORIOS del de Cujus JULIO ALEJANDRO DÍAZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-3.551.183, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), que se vincula a la presente solicitud, por ser el acta de defunción del referido ciudadano la que hoy es objeto de rectificación, al asentarse de forma errada el nombre de uno de sus descendientes, específicamente el de la solicitante ciudadana DAYLE ALEJANDRA DÍAZ PRADO, por lo que se les otorga valor probatorio, por constatar un documento público, a tenor de lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se declara.-
El 06 de diciembre de 2016, comparecieron y rindieron declaración sobre la veracidad de lo expuesto en la solicitud, los ciudadanos ROSMARY YANOSKY CHIQUINQUIRA DEL CARMEN GOMEZ RIGNANESE, titular de la cédula de identidad N° V- 24. 205.617 y HENRY ORLANDO UZCATEGUI PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.413.437, en los términos siguientes:
-ROSMARY YANOSKY CHIQUINQUIRA DEL CARMEN GOMEZ RIGNANESE:
“… PRIMERA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de las razones por las cuales está declarando en el presente procedimiento? Respondió: Sí, tengo conocimiento, sucede que el Acta de Defunción del causante Julio Alejandro Díaz, presenta unos errores. Es todo. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la solicitante la ciudadana DAYLE ALEJANDRA DÍAZ PRADO? Respondió: Sí, la conozco de vista trato y comunicación desde hace más de 12 años aproximadamente, fui su vecina. Es todo. TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que en el Acta de Defunción del causante Julio Alejandro Díaz, se cometieron unos errores de transcripción y diga si conoce los errores existentes en dicha Acta de Defunción? Respondió: Si, tuvo dos problemas colocaron el nombre de su esposa y de su hija Dayle erradamente. Es todo. CUARTA: ¿Qué el testigo de razones fundadas de sus dichos? Respondió: Tenemos buena amistad, por ello doy fe de todo lo dicho acá. Es todo. QUINTA: ¿Diga el testigo, si tiene algo que objetar en la presente solicitud de rectificación de Acta de Defunción? Respondió: No. Es todo…”
-HENRY ORLANDO UZCATEGUI PINEDA:
“… PRIMERA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de las razones por las cuales está declarando en el presente procedimiento? Respondió: Sí, tengo conocimiento, sucede que el Acta de Defunción del causante Julio Alejandro Díaz, presenta unos errores. Es todo. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la solicitante la ciudadana DAYLE ALEJANDRA DÍAZ PRADO? Respondió: Sí, la conozco de vista trato y comunicación desde hace más de 20 años aproximadamente, fuimos vecinos. Es todo. TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que en el Acta de Defunción del causante Julio Alejandro Díaz, se cometieron unos errores de transcripción y diga si conoce los errores existentes en dicha Acta de Defunción? Respondió: Si, tuvo dos problemas colocaron el nombre de su esposa y de su hija Dayle erradamente. Es todo. CUARTA: ¿Qué el testigo de razones fundadas de sus dichos? Respondió: Tenemos buena amistad, por ello doy fe de todo lo dicho acá. Es todo. QUINTA: ¿Diga el testigo, si tiene algo que objetar en la presente solicitud de rectificación de Acta de Defunción? Respondió: No. Es todo…”
Siendo que los transcritos testimonios son contestes entre sí, confirmando lo señalado en el escrito de solicitud y concuerdan con lo constatado en las documentales apreciadas y conjugadas por este tribunal, se le concede valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento. Así se declara.-
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Cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites y conjugado como ha sido el acervo probatorio traído a los autos, se determina en el caso concreto el error delatado por la solicitante en su nombre de pila, asentado en el ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 1047, en el Libro 05, al Folio N° 47, del año 2016, expedida el 23 de agosto de 2016, -Anexo “A”-, con ocasión a la corrección que se efectúo vía administrativa del acta primigenia fechada 07 de junio de 2016, por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, que se acompaño a los autos marcada con la letra “B”. pues; se le identificó como “DAILE ALEJANDRA”, siendo lo correcto “DAYLE ALEJANDRA, como se verifica del acta original y demás documentos de identificación que se acompañaron a la solicitud; lo que hace PROCEDENTE la rectificación del ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 1047, en el Libro N° 05, del Folio N° 47, del año 2016, expedida el por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, en el sentido que se corrija el nombre de pila de la ciudadana DAYLE ALEJANDRA DÍAZ PRADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.958.354, donde se identifico como “DAILE ALEJANDRA”; se tenga como “DAYLE ALEJANDRA”, que es como debe constar. Así se decide.-
Remítase en su oportunidad legal, copia certificada de la sentencia ejecutoriada Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, para que se agregue la nota marginal respectiva en el acta original, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley especial que rige la materia, en concatenación con lo dispuesto en los artículos 502 del Código Civil y 772 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCIÓN N° 1047, del Libro N° 05, que riela al Folio N° 47, del año 2016, levantada por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda; incoada el 24 de octubre de 2016, por la ciudadana DAYLE ALEJANDRA DÍAZ PRADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.958.354, asistida por la abogada AZUCENA NATHALIE MORENO AREVALO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.706.882, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.262.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se acuerda la rectificación del error delatado por la solicitante en su nombre de pila, asentado en el ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 1047, en el Libro 05, al Folio N° 47, del año 2016, por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, que se acompaño a los autos marcada con la letra “A”, expedida el 23 de agosto de 2016, con ocasión a la solicitud de rectificación que efectuó vía administrativa, con respecto al nombre de su madre y esposa del causante ciudadano JULIO ALEJANDRO DÍAZ, dado que este tribunal constató que se incurrió en un nuevo error material, pues; se le identificó como “DAILE ALEJANDRA”, siendo lo correcto “DAYLE ALEJANDRA, como se verifica en el acta primigenia y en los demás documentos de identificación que se acompañaron a la solicitud, que es como debe constar.-
TERCERO: Remítase en su oportunidad legal, copia certificada de la sentencia ejecutoriada al Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, para que se agregue la nota marginal respectiva en el acta original, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley especial que rige la materia, en concatenación con lo dispuesto en los artículos 502 del Código Civil y 772 del Código de Procedimiento Civil-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a la solicitante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas al primer (01) día del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA ACC.,
DAYANA VILLALBA.
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