REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: GRUPO SIMASALUD, C.A, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el 20 de julio de 2012, bajo el N° 28, Tomo 138-A, Expediente N° 220-21310; Registro de Información Fiscal N° J- 40116888-4.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ORFELINA APONCIO ZARATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.044.564, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 247.498.-
PARTE DEMANDADA: FLORINDA DIZ BESADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.197.384.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.-

MOTIVO: DEMANDA: NULIDAD DE CLAUSULAS CONTRACTUALES-DAÑOS Y PERJUICIOS.-


II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda que por NULIDAD DE CLAUSULAS CONTRACTUALES-DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuso el 03 de noviembre de 2016, la abogada ORFELINA APONCIO ZARATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.044.564, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 247.498, actuando en su carácter de apoderada judicial del GRUPO SIMASALUD, C.A, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el 20 de julio de 2012, bajo el N° 28, Tomo 138-A, Expediente N° 220-21310; Registro de Información Fiscal N° J- 40116888-4; en contra de la ciudadana FLORINDA DIZ BESADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.197.384, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, que previo a las formalidades administrativas de distribución, le fue asignada a este Tribunal Vigésimo (25º) Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibida el 04 de noviembre de 2016, asentándola en los Libros respectivos.-
Por providencia del 09 de noviembre de 2016, este tribunal instó a la parte accionante consignará a los autos originales de los documentos que acompañó como fundamentales a su pretensión, dado que fueron aportados en copias simples. El 16 de marzo de 2017, compareció la representación actoral dando cumplimiento a lo ordenado. En esa misma fecha presentó escrito de reforma a la demanda.-

Aprecia este tribunal que la pretensión actoral según los términos del libelo y su reforma circunda en lo siguiente:

“…Esta acción de NULIDAD interpuesta ante este tribunal es contra la CLAUSULA TERCERA, CLAUSULA QUINTA, CLAUSULA SEXTA Y CLAUSULA SEPTIMA; establecidas en EL CONTRATO de arrendamiento originario; cuyas partes son Grupo SIMASALUD, C.A y la señora Florinda Diz Besada; autenticado ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Chacao; Estado Miranda; Numero 19, Tomo 86, Folios 189 hasta el 193; el día jueves 04 de junio del 2015; cuyo objeto del contrato es a su vez un local ubicado en la Parroquia El Recreo, Urbanización La Florida , Av. Los Mangos, Qta. Aymara. PB. Local 3-B.

RELACION DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO:
(…..)
a) El día 04 de junio del 2015, la ciudadana María Sinelet Morales Cabrera, titular de la CI 5.579.567, firmó un contrato de arrendamiento con la ciudadana Florinda Diz Besada, titular de la CI 6.197.384, Autenticado ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Chacao; Estado Miranda; Numero 39. Tomo 86, Folios 189 hasta el 193; el día jueves 04 de junio del 2015.
b) Se presentan las facturas y soportes de transferencias que por concepto de canon de arrendamiento y servicios que se han realizado. Se consigna copia del formato original que la Ciudadana Florinda Diz Besada, entrego a la parte actora; ciudadano Giancarlo Muñoz para hacer el pago del mes de depósito, mes adelantado y se siguen haciendo en la cuenta los pagos de los cánones de arrendamiento correspondientes a petición de la arrendadora. Debe prevalecer pues, la realidad sobre las formas, esto con fundamento en el artículo 13, 17 y 27 del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULARIZACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL; por lo cual esta CLAUSULA del contrato ES SUSCEPTIBLE DE NULIDAD ABSOLUTA según el Código Civil en su artículo 1.157, la CLAUSULA TERCERA del contrato de arrendamiento originario ES SUSCEPTIBLE DE NULIDAD ABSOLUTA por ser ilícito y contrario a la ley.
c) LA CLAUSULA QUINTA del contrato es ilícita y es susceptible de NULIDAD ABSOLUTA, pues es contraria al artículo 24 y 26 del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULARIZACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL; es ilícita por ser contraria a la Ley por ello no tiene efecto, como lo establece el Artículo 1.157 del Código Civil; que establece que una obligación sin causa o guindada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto. La falta de efecto de esta CLAUSULA QUINTA del contrato originario trae como consecuencia que el contrato objeto de esta demanda no tenga un tiempo determinado para su vencimiento; por lo cual a la fecha tiene plena vigencia. Por ello cual solicito respetuosamente a este tribunal declare y ordene cesen las acciones que por vencimiento del contrato, desocupación o desalojo; por cualquier medio de comunicación u órgano competente intente la arrendadora.
CITA TEXTUAL DEL CONTRATO
“QUINTA: las partes acuerdan que la duración del presente contrato de arrendamiento, será de UN (1) año FIJO y sin prorrogas, el cual se comenzara a contar a partir del día primero (1) de junio del 2015, hasta treinta y uno (31) de mayo del año 2016, la fecha en la cual vencerá el presente contrato de arrendamiento”
d) EN LA CLAUSULA SEXTA del contrato originario suscrito se estableció que el canon de arrendamiento será aumentado conforme al índice Nacional de Precios al Consumidor, más un 10% mas; según el DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULARIZACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL; es el INPC, factor determinante en el ajuste de los cañones de arrendamiento, emanado del Banco Central de Venezuela, para el ultimo año anterior, que se debe tomar en cuenta para el ajuste del Canon de arrendamiento es de 180,9% para el 2015, COMO TOPE MAXIMO. El 10% adicional establecido en el contrato de arrendamiento es ilícito, es contrario a la ley. Por todo esto fundamentado en el articulo 33 ejusdem y según el Código Civil en su artículo 1.157, la CLAUSULA SEXTA del contrato de arrendamiento originario ES SUSCEPTIBLE DE NULIDAD ABSOLUTA por se ilícita y contraria a la ley.
CITA TEXTUAL DEL CONTRATO:
“SEXTA: en caso de que ambas partes de mutuo y común acuerdo decidieren prorrogar el arrendamiento de EL INMUEBLE, lo podrán realizar siempre y cuando, dentro de los treinta (30) días antes del vencimiento del presente contrato, se pongan de acuerdo en los nuevos términos de este, especialmente lo que se refiere al monto del canon de arrendamiento que regirá la vigencia del nuevo contrato; incremento este que en ningún momento podrá ser menor al índice de inflacionario dictado por el Banco Central de Venezuela durante los doce meses anteriores mas el diez (10) por cien adicional”.
e) por otra parte la arrendadora a través de la factura correspondiente al canon de arrendamiento del mes de julio emitida el 07/06/2016.
f) Por el pago del canon de arrendamiento del mes de junio del 2016, correspondiente al Local 3-B, donde hace referencia a una Prorroga Legal.
g) Yo, Orfelina Aponcio Zarate, titular de CI 11.044.564, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el numero 247.498, autorizada debidamente por María Sinelet Cabrera Morales, CI. 5.579.567, en representación del Grupo SIMASALUD C.A DECLARO QUE MI REPRESENTADA NO HA SOLICITADO PRÓRROGA LEGAL ALGUNA.
(…)
5) ESPECIFICACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS:
A los fines de determinar el Juzgado en el cual se va a dirimir esta DEMANDA DE NULIDAD DE LAS CLAUSULAS 5 y 6 del contrato en cuestión estimo la presente demanda en 2.900 unidades tributarias es decir la cantidad de 435.000 Bs. mas las indexaciones e intereses correspondientes según el Índice Nacional de Precios al Consumidor dictado por el Banco Central de Venezuela. Esto con el fin de retribuir los gastos de honorarios profesionales, costo de traslado, fotocopias, copias certificadas y cualquier otro gasto inherente al proceso que pudiera acarrear el ejercicio de esta acción. Todo según el Artículo 249 del Código Civil.
6) PETITORIO
Análisis:
El arrendador debe realizar el contrato según lo establecido en este DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULARIZACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL.
7.1 la CLAUSULA QUINTA es ilícita por ser contraria a la ley; pues es contraria a los artículos 24 y 26; del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULARIZACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, esto en concordancia con el artículo 1.157 del Código Civil, que establece que una obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto; especifica este articulo que la causa es ilícita cuando es contraria a la ley; por ello esta cláusula no tiene efecto. LA CLAUSULA QUINTA, ES ILICITA Y ES CONTRARIA A LOS ARTICULO 24 Y 26 DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULARIZACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL; POR LO CUAL NO TIENE EFECTO Y SOLICITO SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA CLAUSULA QUINTA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ORIGINARIO OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA; autenticado ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Chacao, Estado Miranda, Numero 39, Tomo 86, Folios 189 hasta el 193; el día Jueves 04 de junio del 2016; celebrado entre María Sinelet Cabrera Morales, titular de la CI 5.579.567, y la ciudadana Florinda Diz Besada, titular de la CI 6.197.384, solicitud que hago de conformidad con el artículo 1.157 del Código Civil.
Análisis:
a) La continuidad o prórroga en el contrato de arrendamiento de locales comerciales es una figura jurídica contemplada en los articulo 24 y 26, siendo de carácter obligatorio; esta cláusula en su contenido expresa: “que la duración de este contrato de arrendamiento, será de UN año FIJO, y sin prorrogas”.
b) Para el arrendador es de carácter obligatoria la prorroga; por lo cual el contenido de esta cláusula queda sin efecto por ser ilícito y ser contrario a la ley trayendo como consecuencia que esta cláusula no tenga efecto.
c) 7.2- LA CLAUSULA SEXTA es ilícita por ser contraria a la ley; pues es contraria al artículo 33; del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULARIZACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, esto en concordancia con el artículo 1.157 del Código Civil, que establece que una obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto; especifica este articulo que la causa es ilícita cuando es contraria a la ley; por ello esta cláusula no tiene efecto. CLAUSULA SEXTA ES ILICITA Y ES CONTRARIA A EL ARTICULO 33 DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULARIZACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL; POR LO CUAL NO TIENE EFECTO Y SOLICITO SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA CLAUSULA SEXTA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ORIGINARIO OBJUETO DE LA PRESENTE DEMANDA; autenticado ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Chacao, Estado Miranda; Numero 39, Tomo 86, Folios 189 hasta 193; el día jueves 04 de junio del 2015; celebrado entre María Sinelet Cabrera Morales, titular de la CI 5.579.567, y la ciudadana Florinda Diz Besada, titular de CI 6.197.384; solicitud que hago de conformidad con el artículo 1157 del Código Civil.
Análisis:
a) El articulo 33 ejusdem, lleva en su contenido expresamente que el “(…) ajuste del INPC se hará tomando en cuenta como TOPE MAXIMO para la variación porcentual anual del grupo de “Bienes y servicios diversos” considerado en el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del año inmediatamente anterior, de acuerdo con lo publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV).”
b) Pero la CLAUSULA SEXTA del contrato hace referencia a que el ajuste “incremento este que en ningún momento podrá ser menor al índice de inflacionario dictado por el Banco Central de Venezuela durante los doce (12) meses anteriores mas el diez (10) por cien adicional-“; por lo cual es ilícita esta cláusula y contraria a la ley por eso esta cláusula no tiene efecto.
Y FUERZA DE LEY DE REGULARIZACION DEL ARENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL esto en concordancia con el artículo 1.157 del Código Civil ; que.
Por otro lado, solicito Señor Juez se deje constancia de que:
A) Yo Orfelina Aponcio Zarate, titular de la CI 1.044.564, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO BAJO EL Numero: 247.498; facultada mediante PODER, autenticado, ante la Notaria Trigésima Tercera del Municipio Libertador, consignado en la oportunidad correspondiente ante este tribunal, confirmo LA VOLUNTAD AFIRMATIVA POSITIVA de mi representada de mantener la relación contractual con la ciudadana Florinda Diz Besada, titular de la CI 6.197.384; como queda evidenciado en los correos que se anexan como soporte; relación contractual que debe estar dentro de la licitud y sin contrariar la ley. Se evidencia además la voluntad de la arrendadora de mantener la relación contractual con el arrendatario; CLAUSULA QUINTA Y CLAUSULA SEXTA del contrato son ilícitos y son susceptibles de NULIDAD ABSOLUTA, pues son contrarias a los artículos 13, 17, 24, 26, 27 y 33, respectivamente del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULARIZACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL; son ilícitas por ser contrarias a la ley por ello no tienen efecto, como lo establece el Artículo 1157 del Código Civil; “una obligación sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita no tiene ningún efecto” y solicito así se declare.
B) La falta de efecto de estas CLAUSULA QUINTA del contrato originario, trae como consecuencia que el contrato objeto de esta demanda no tenga un tiempo determinado para su vencimiento; o un tiempo de vigencia determinado, por lo cual a la fecha tiene plena vigencia. Por lo cual solicito además, respetuosamente a este Tribunal:
C) Se ordene a la arrendadora cesen las acciones que por vencimiento de contrato, desocupación, o desalojo; por cualquier medio de comunicación, de manera personalísima por interpuesta persona o por algún órgano competente, intente la arrendadora basada en la CLAUSULA QUINTA Y CLAUSULA SEXTA, del contrato de arrendamiento originario, autenticado ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Chacao; Estado Miranda; Numero 39. Tomo 86, Folios 189 hasta el 193; el día jueves 04 de junio de 2015, celebrado entre María Sinelet Cabrera Morales, titular de la CI 5.579.567, y la ciudadana Florinda Diz Besada, titular de la CI 6.197.384; solicitud que hago de conformidad con el artículo 1157 del Código Civil; pues siendo estas declaradas sin efecto y nulas no son efectivas como base para ejecutar acciones en ellas fundamentadas…”. (Cursiva y resaltado del Tribunal).-

Analizado como ha sido el contenido de la demanda y su reforma, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de la pretensión incoada, para lo que verifica previamente su competencia en primer grado de conocimiento, en tal sentido precisa:


III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

*
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de una demanda que por NULIDAD DE CLAUSULAS CONTRACTUALES-DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuso el 03 de noviembre de 2016, la abogada ORFELINA APONCIO ZARATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.044.564, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 247.498, actuando en su carácter de apoderada judicial del GRUPO SIMASALUD, C.A; en contra de la ciudadana FLORINDA DIZ BESADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.197.384, estimada en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 435.000,oo), equivalentes a DOS MIL NOVECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.900 U.T), este juzgado se declara COMPETENTE para conocer de la referida pretensión en primer grado de conocimiento. Así se decide.-

**
DE LA VIABILIDAD DE LA PRETENSION.-

En el caso concreto se demanda la NULIDAD DE LAS CLAUSULAS TERCERA, QUINTA, SEXTA y SEPTIMA, con sus consecuentes DAÑOS Y PERJUICIOS, estipuladas en el contrato de arrendamiento celebrado el 4 de junio del 2015, entre el GRUPO SIMASALUD, C.A., y la ciudadana FLORINDA DIZ BESADA; autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda; bajo el N° 19, Tomo 86, Folios 189 al 193; cuyo objeto lo constituye el Local 3-B, ubicado en la Parroquia El Recreo, Urbanización La Florida, Av. Los Mangos, Qta. Aymara. PB.; por cuanto se afirma están inficionadas de ilegalidad e ilicitud, por carecer de causa y contravenir las disposiciones legales contenidas en los artículos 13, 17, 24, 26, 27 y 33 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como el artículo 1.157 del Código Civil; lo que a criterio de la actora las hace nulas y sin ningún efecto jurídico.-
Con respecto a la cláusula TERCERA, señala que es susceptible de nulidad absoluta por ser ilícita y contraria a los artículos 13, 17 y 27 de la Ley del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como el artículo 1.157 del Código Civil; lo que la hace nula y sin ningún efecto jurídico.-
En cuanto a la cláusula QUINTA, se indica en el libelo, que se estipuló la duración del contrato por un (1) año fijo y sin prorrogas, el que comenzaría a computarse a partir del 1° de junio del 2015 al 31 de mayo del 2016; lo que se denuncia como ilícito y susceptible de ser anulado, por contraría lo dispuesto en el artículo 24 y 26 del Decreto de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial; lo que conlleva a su falta efecto, como lo establece el artículo 1.157 del Código Civil; al resultar a criterio de la actora una obligación sin causa o sustentada en una causa falsa o ilícita, generando que el contrato objeto de la demanda no tenga tiempo determinado para su vencimiento; gozando a la fecha plena vigencia. Por lo que solicita respetuosamente a este tribunal declare y ordene cesen las acciones que por vencimiento del contrato, desocupación o desalojo; por cualquier medio de comunicación u órgano competente intente la arrendadora.-
Con respecto a la cláusula SEXTA, sostiene que en el contrato se acordó que sí ambas partes de mutuo y común acuerdo decidieran prorrogar el arrendamiento del inmueble, lo podrían realizar siempre y cuando dentro de los treinta (30) días antes de su vencimiento, acordaran los nuevos términos de éste, especialmente lo que se refiere al monto del canon de arrendamiento que regirá la nueva vigencia; que en ningún momento podía ser menor al índice inflacionario dictado por el Banco Central de Venezuela, durante los doce meses anteriores al diez por ciento (10%) anual. Asevera en tal sentido que según el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se debía tomar en cuenta para el ajuste del canon de arrendamiento de 180,9 % para el 2015; que el tope máximo del 10% adicional establecido resulta ilícito y contrario a la Ley, en conformidad con lo previsto en el artículo 33 ejusdem, y según el artículo 1.157 del Código Civil. En este orden de ideas indica la accionante que no ha solicitado prórroga legal alguna y que la continuidad o prórroga en el contrato de arrendamiento de locales comerciales, es una figura jurídica contemplada en los artículos 24 y 26, siendo de carácter obligatorio; que esta cláusula en su contenido expresa que la duración del contrato de arrendamiento, será de un año fijo y sin prorrogas, siendo dicha prorroga de carácter obligatorio para el arrendador; por lo cual el contenido de la referida cláusula debe quedar sin efecto por ser ilícito y contrario a la ley, lo que conlleva que no tenga efecto alguno, así solicita sea declarado por el tribunal.-
En lo que atañe a la cláusula SEPTIMA, no precisa o soporta la nulidad que le imputa.-
Con respecto a la especificación de los DAÑOS Y PERJUICIOS, los estimaba en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 435.000,oo), equivalentes a DOS MIL NOVECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.900 U.T), más las indexaciones e intereses que correspondan según el Índice Nacional de Precios al Consumidor dictado por el Banco Central de Venezuela, con la finalidad de retribuir los gastos de honorarios profesionales, costo de traslado, fotocopias, copias certificadas y cualquier otro gasto inherente al proceso que pudiera acarrear el ejercicio de la demanda incoada, según lo dispuesto en el artículo 249 del Código Civil.-
Por otro lado, solicitaba al tribunal que dejará constancia expresa de la voluntad positiva de la actora-arrendataria de mantener la relación contractual con la demandada ciudadana FLORINDA DIZ BESADA, como se evidenciaba en los correos que afirma se acompañaron a la demanda; en razón que la relación contractual debe estar dentro de la licitud y sin contrariar la Ley, pero puntualizando que las cuestionadas clausulas son ilegales e ilícitas y así solicita sean declaradas. Advirtiéndose que la falta de efecto de la clausula QUINTA del contrato celebrado, trae como consecuencia que no tenga un tiempo determinado para su vencimiento o un tiempo de vigencia determinado, por lo que se debe establecerse que a la fecha tiene plena vigencia, y cualquier pretensión bajo dichas clausulas debe ordenarse a la arrendadora que cese en su ejecución, dado que por su nulidad resultan ineficaces para ejecutar acciones bajo su sustento.-
Precisado el alcance y finalidad de la pretensión actoral, con base a la argumentación expresada ut supra y su soporte jurídico, debe puntualizar previamente este tribunal, que se pretende la nulidad de las clausulas TERCERA, QUINTA, SEXTA y SEPTIMA del contrato de arrendamiento celebrado entre el GRUPO SIMASALUD, C.A., y la ciudadana FLORINDA DIZ BESADA; autenticado el 4 de junio del 2015, por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda; bajo el N° 19, Tomo 86, Folios 189 al 193; cuyo objeto lo constituye un Local ubicado en la Parroquia El Recreo, Urbanización La Florida, Av. Los Mangos, Qta. Aymara. PB. Local 3-B; con fundamento en el hecho que según la representación actoral no tienen causa y contrarían las disposiciones del Decreto Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; calificándolas de ilícitas e ilegales, para lo que invoca el contenido de los artículos 1.157 del Código Civil, 13, 17, 27, 24, 26 y 33, que disponen:

“El arrendatario tiene el derecho a que se le elabore un contrato escrito y autenticado, el arrendador está obligado a hacerlo considerando las pautas establecidas en este Decreto Ley."

“Se prohíbe cobrar cánones de arrendamientos que no sean aquellos calculados según los métodos que este Decreto Ley ofrece. Los arrendadores que haciendo uso de la necesidad del arrendatario no cumplan con el presente artículo, serán sancionados con la multa establecida en el artículo 44 del presente Decreto Ley, sin perjuicio del derecho que le asiste al arrendatario de iniciar los procedimientos establecidos en el presente Decreto Ley.”

“El contrato de arrendamiento contendrá, al menos, las especificaciones físicas del inmueble arrendado y de la edificación que lo contiene; la duración será mínima de un (01) año, excepto cuando la actividad a desarrollar esté enmarcada en temporadas específicas, entonces el lapso podrá ser menor, no pudiendo ajustar el canon de arrendamiento si se diera continuidad o prórroga, a menos que supere un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 del presente Decreto Ley; el valor del inmueble, el canon de arrendamiento y la modalidad de cálculo adoptada; las obligaciones del arrendador y del arrendatario. Además, deberá señalar expresamente su apego a las consideraciones establecidas en este Decreto Ley.”

“Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:

Duración de la relación arrendaticia Prórroga máxima
Hasta un (1) año 6 meses
Más de un (1) año y menos de cinco (5) años 1 año
Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años 2 años
Más de diez (10) años 3 años

Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación.”

“Los cánones de arrendamiento de los inmuebles sujetos a este Decreto Ley, serán revisados en los casos siguientes:

1. Cuando hubiere transcurrido un año después de firmado el contrato de arrendamiento, y su ajuste se hará tomando como tope máximo la variación porcentual anual del grupo “Bienes y servicios diversos” considerado en el índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del año inmediatamente anterior, de acuerdo con lo publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV).

2. Cuando el arrendador haya realizado mejoras o reparaciones mayores cuyo costo excedan 40% del valor del inmueble establecido como base de cálculo para determinar el canon de arrendamiento.”.

De la normativa citada se verifican estipulaciones legales que deben regir los contratos de arrendamientos, especialmente los que tengan por objeto inmuebles destinados a la actividad comercial. Ahora bien; se denuncian como infringidas en el caso concreto, dado que sostiene la representación actoral, que en la convención celebrada el 4 de junio del 2015, entre el GRUPO SIMASALUD, C.A., y la ciudadana FLORINDA DIZ BESADA; autenticada por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda; bajo el N° 19, Tomo 86, Folios 189 al 193; sobre el Local 3-B ubicado en la Parroquia El Recreo, Urbanización La Florida, Av. Los Mangos, Qta. Aymara; sus CLAUSULAS TERCERA, QUINTA, SEXTA y SEPTIMA, son ilícitas al carecer de causa y efecto jurídico; para lo que precisa la violación de la prorroga legal, la que resulta de orden público, que al desatenderse en el caso de marras, convierte el contrato suscrito, de los celebrados sin término, por lo que debe ordenarse como consecuencia de tal declaratoria, el cese de cualquier demanda incoada por la arrendadora sustentada en el vencimiento contractual por ante cualquier medio de comunicación u organismo competente. En este sentido se puntualiza previamente, que la causa en los contratos se presume, puesto; que es la razón o fin que lleva a las partes a contratar; es un elemento esencial a la existencia del contrato, la cual debe ser lícita, siendo que en el presente caso circunda una relación arrendaticia sobre un inmueble destinado a la actividad comercial, el tribunal vislumbra una causa licita. Así se establece.-
Debe distinguirse además, con vista a la cláusula QUINTA, donde se reglo la duración del contrato, que se concertó que su tiempo de vigencia sería por un año “sin prorrogas”, esto es; del 1° de junio del 2015 al 31 de mayo del 2016, de lo que se determina que el contrato se celebró por una año a tiempo fijo, advirtiéndose que la expresión “sin prorrogas” va vinculada a la prorroga convencional y no a la legal, que es la de orden público, según se dispone en el artículo 26 del Decreto Ley que rige la materia; la que es de obligatorio cumplimiento para el arrendador y optativa para el arrendatario, no así la convencional que es la dispuesta de mutuo acuerdo por los contratantes sobre el tiempo de duración de la relación locativa, de allí que este tribunal no observe ilicitud alguna en la cuestionada clausula, que la vicie de nulidad, máxime le esté permitido mediante la nulidad pretendida modificar de forma expresa la naturaleza del contrato, estableciendo que a la fecha se encuentra en plena vigencia, desatendiendo lo instituido por las partes. Por lo que se desestima a nulidad argüida. Así se decide.-
En este sentido es importante acotar, que aún y cuando la nulidad solicitada prosperara, nunca sería sustento suficiente para limitar el derecho de acción, que está consagrado a los ciudadanos y debe ser resguardado por los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Con respecto a la cláusula SEXTA; se disputa su validez con vista a que se pauto que si se prorrogaba el arrendamiento del inmueble, lo podrían hacer las partes siempre y cuando dentro de los treinta (30) días antes de su vencimiento, acordaran lo que se refiere al monto del canon de arrendamiento, según los lineamientos fijados en la referida cláusula, que denuncia exceden los términos legales, para ello afirma la demandante, que la arrendataria declara que no ha solicitado prorroga legal alguna, no obstante; afirma en forma contradictoria que confirma su voluntad de mantener la relación contractual, como se lo ha hecho saber a su arrendadora dentro de un marco licito y legal. En cuanto, a la pretendida nulidad de la cláusula bajo análisis, no encuentra asidero jurídico alguno este tribunal, solo entrevé la aspiración de la accionante, que se penetre y altere la voluntad concertada de las partes al momento de la suscripción del contrato, vulnerando el principio pacta Sunt Servanda, bajo el amparo de una presunta ilicitud en lo convenido, por lo que se desestima la nulidad propuesta. Así se decide.-
Sobre la TERCERA y SEPTIMA, no obstante; que la parte actora señaló el soporte jurídico donde encuadra la presunta nulidad que le imputa a dichas clausulas, no argumentó lo que hace que estén fuera del marco legal que regula las relaciones arrendaticias cuyo objeto lo constituyan locales comerciales, lo que permite a esta juzgadora desestimar lo denunciado. Así se decide.-
Con fundamento en lo explanado, resulta forzoso para este tribunal establecer con sustento en el principio de conducción judicial, la INADMISIBILIDAD de la demanda interpuesta el 03 de noviembre de 2016, por la abogada ORFELINA APONCIO ZARATE, actuando en su carácter de apoderada judicial del GRUPO SIMASALUD, C.A, en contra de la ciudadana FLORINDA DIZ BESADA; dado que lo pretendido por la accionante más que la nulidad de cláusulas contractuales opuestas, es la novación del contrato de arrendamiento celebrado el 4 de junio del 2015, entre el GRUPO SIMASALUD, C.A., y la ciudadana FLORINDA DIZ BESADA; autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda; bajo el N° 19, Tomo 86, Folios 189 al 193; cuyo objeto lo constituye el Local 3-B, ubicado en la Parroquia El Recreo, Urbanización La Florida, Av. Los Mangos, Qta. Aymara. PB; lo que hace infundados los DAÑOS Y PERJUICIOS, peticionados al enervarse la pretensión de nulidad de clausulas contractuales. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda que por NULIDAD DE CLAUSULAS CONTRACTUALES-DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, el 03 de noviembre de 2016, la abogada ORFELINA APONCIO ZARATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.044.564, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 247.498, actuando en su carácter de apoderada judicial del GRUPO SIMASALUD, C.A, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el 20 de julio de 2012, bajo el N° 28, Tomo 138-A, Expediente N° 220-21310; Registro de Información Fiscal N° J- 40116888-4; en contra de la ciudadana FLORINDA DIZ BESADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.197.384.-
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay imposición de costas procesales.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.

EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. LUIS DANIEL GARCIA LARA.