REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-
SOLICITANTES: GILBERTO RAMON FLORES BENCOMO y ARIANNYS MARIA AGUIAR ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 16.865.870 y V.- 18.867.009, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: HAROLD VELASQUEZ, adscrito a la Coordinación de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores, Justicia Paz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.497.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSION EN DIVORCIO).-
II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-
Se inició la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito presentado el 15 de febrero de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos GILBERTO RAMON FLORES BENCOMO y ARIANNYS MARIA AGUIAR ALTUVE, asistidos por el profesional del derecho HAROLD VELASQUEZ, adscrito a la Coordinación de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores, Justicia Paz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.497.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, el 22 de febrero de 2016, este órgano jurisdiccional la admitió por cuanto ha lugar en derecho, no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley; decretando en consecuencia; la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los solicitantes ciudadanos GILBERTO RAMON FLORES BENCOMO y ARIANNYS MARIA AGUIAR ALTUVE, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concatenación con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
El 22 de febrero de 2017, comparecieron los ciudadanos GILBERTO RAMON FLORES BENCOMO y ARIANNYS MARIA AGUIAR ALTUVE, asistidos por la profesional del derecho MARIA PEÑARANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.754 y mediante diligencia peticionaron a este tribunal se decretará la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, por cuanto había transcurrió más de un (1) año desde que se decreto la separación cuerpos, sin que hubiese ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.
Por providencia del 23 de febrero de 2017, la abogada ENEIDA J. TORREALBA C., en su condición de Jueza Suplente Especial del Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la solicitud en el mismo estado que se encontraba para la referida fecha, concediendo el lapso que alude el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
Vencido el lapso concedido, y llegada la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente solicitud, con respecto a lo peticionado mediante diligencia del 22 de febrero de 2017, se considera previamente:
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-
Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no exceden de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un SEPARACIÓN DE CUERPOS, sustentada en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concatenación con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, presentada el 15 de febrero del 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos GILBERTO RAMON FLORES BENCOMO y ARIANNYS MARIA AGUIAR ALTUVE, asistidos por el profesional del derecho HAROLD VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.497, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud. Así se decide.-
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DE LA SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE LA CONVERSION EN DIVORCIO.-
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La separación de cuerpos, es definida por la doctrina como la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente casados entre sí, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo matrimonial que los une.-
En la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, los cónyuges deben personalmente presentar el escrito de solicitud de separación de cuerpos, llenando los extremos del artículo 189 del Código Civil, indicándose en tal sentido, las circunstancias en que se basa la separación, como lo exige el artículo 190 eiusdem, en concatenación con lo expresado en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; cumplido que sea esto; el órgano jurisdiccional competente decretará la separación de cuerpos en los mismos términos planteados. Desde dicha declaración queda suspendida la obligación de cohabitación, señalada en el artículo 137 del referido Código.-
En el caso concreto comparecieron el 15 de febrero de 2016, los cónyuges, ciudadanos GILBERTO RAMON FLORES BENCOMO y ARIANNYS MARIA AGUIAR ALTUVE, asistidos por el profesional del derecho HAROLD VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.497, presentando escrito mediante el cual peticionaron la separación de cuerpos, donde alegaron para sustentar su pretensión, que contrajeron matrimonio civil el 21 de mayo de 2013, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 104, correspondiente al año 2013 de dicho organismo; que establecieron como su último domicilio conyugal, la siguiente dirección: Las Adjuntas, Sector la California, Hacienda Canaure, parte Alta, casa sin numero, Municipio Libertador del Distrito Capital; que de la unión matrimonial no procrearon hijos; y, que no adquirieron bienes gananciales, que en razón de numerosas causas y motivos entre ellos, requirieron a este órgano jurisdiccional, decretará la separación de cuerpos impetrada, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 168 y 189 del código civil, lo que fue acordado mediante decreto del 22 de febrero de 2016, cumpliéndose así con la primera fase del procedimiento.-
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Ahora bien; siendo que el 22 de febrero de 2017, comparecieron los ciudadanos GILBERTO RAMON FLORES BENCOMO y ARIANNYS MARIA AGUIAR ALTUVE, asistidos por la profesional del derecho MARIA PEÑARANDA, solicitando expresamente la CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS decretada por este tribunal mediante providencia del 22 de febrero de 2016, alegando el transcurso de un (1) año luego de la separación sin que existiese reconciliación entre estos. En razón de lo pretendido se trae a colación lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil que reza:
“… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En el orden de ideas expuesto, se puntualiza que la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada previamente, puede ser solicitada conjuntamente por ambos cónyuges o por uno sólo de estos, caso en el cual se procederá a la notificación del otro cónyuge, con el objeto de que manifieste lo que crea conveniente en torno a la solicitud planteada, de no existir oposición a lo requerido, el tribunal la acordará, verificando para ello, el cumplimiento de los extremos dispuestos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, esto es; la petición expresa por parte de los conyugues después de decretada la separación de cuerpos, por ante el órgano jurisdiccional; que tengan más de un (1) año de separados de cuerpos; y, que no haya existido durante el tiempo de separación entre ellos la reconciliación; concebida esta como la cohabitación del hombre con la mujer ó viceversa, después que cualesquiera de ellos dejó el domicilio conyugal. En el presente caso los solicitantes GILBERTO RAMON FLORES BENCOMO y ARIANNYS MARIA AGUIAR ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 16.865.870 y V.- 18.867.009, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho MARIA PEÑARANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76. 754, con la finalidad de satisfacer las exigencias legales, comparecieron por ante este despacho judicial y expresamente solicitaron la CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, decretada el 22 de febrero de 2016, alegando el transcurso de un (1) año luego de la separación sin que existiese reconciliación entre estos.-
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DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL.-
Verificados como han sido los extremos de ley en el caso bajo estudio, esto es; la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos GILBERTO RAMON FLORES BENCOMO y ARIANNYS MARIA AGUIAR ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 16.865.870 y V.- 18.867.009, respectivamente, lo que se verifica de la copia certificada del Acta de Matrimonio levantada el 21 de mayo de 2013, bajo el Nº 104, por ante por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, correspondiente al año 2013, que fue soporte de este tribunal para decretar la separación de cuerpos, apreciada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los solicitantes, en cuanto a la separación fáctica de cuerpos y no reconciliación durante el transcurso del año siguiente al decreto y no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no queda otra cosa para esta juzgadora que expresar en el presente caso, que se han cumplido los extremos de ley, para declarar la CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, acordada por este tribunal el 22 de febrero de 2016, peticionada por los ciudadanos GILBERTO RAMON FLORES BENCOMO y ARIANNYS MARIA AGUIAR ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 16.865.870 y V.- 18.867.009, respectivamente, asistidos por asistidos por el profesional del derecho HAROLD VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.497, en acatamiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.-
Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído por los ciudadanos GILBERTO RAMON FLORES BENCOMO y ARIANNYS MARIA AGUIAR ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 16.865.870 y V.- 18.867.009, respectivamente, por ante por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 104, asentada en el Libro correspondiente al año 2013; en los mismos términos expuestos en la solicitud impetrada el 15 de febrero de 2016. Así se decide.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Decreta la CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, acordada por este tribunal el 22 de febrero de 2016, peticionada por los ciudadanos GILBERTO RAMON FLORES BENCOMO y ARIANNYS MARIA AGUIAR ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 16.865.870 y V.- 18.867.009, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho HAROLD VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.497, en acatamiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído por los ciudadanos GILBERTO RAMON FLORES BENCOMO y ARIANNYS MARIA AGUIAR ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 16.865.870 y V.- 18.867.009, respectivamente; por ante por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 104, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 2013; en los mismos términos expuestos en la solicitud impetrada el 15 de febrero de 2016.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes. Asimismo se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al tercer (3°) día del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA ACC.,
DAYANA VILLALBA.
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