REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE DEMANDANTE: MERCEDES DORILA SALAZAR VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cèdula de identidad Nº V-991.755.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HOMER ALEXANDER RODRIGUEZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 239.146.-
PARTE DEMANDADA: CARMEN ROCIO ANGARITA MORENO y LUIS ENRIQUE SALAZAR ANGARITA, venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cèdulas de identidad Nros V-9.267.670 y V-18.938.347 respectivamente.-

MOTIVO: DEMANDA: TACHA DE DOCUMENTO (VÌA PRINCIPAL).-
(PERENCION DE LA INSTANCIA)


II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inició el presente juicio por demanda de TACHA DE DOCUMENTO (VÌA PRINCIPAL), presentada el 28 de enero de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MERCEDES DORILA SALAZAR VILLARROEL, asistida por el abogado HOMER ALEXANDER RODRIGUEZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 239.146, en contra de los ciudadanos CARMEN ROCIO ANGARITA MORENO y LUIS ENRIQUE SALAZAR ANGARITA.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la demanda a este tribunal, que por providencia del 03 de febrero de 2016, la dio por recibida, instando a la parte demandante a consignar los anexos probatorios que se indicaron en el escrito libelar.-
Por auto del 14 de julio de 2016, la abogada ENEIDA J. TORREALBA C., en su condición de Jueza Suplente Especial del Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la demanda en el mismo estado que se encontraba para la referida fecha, concediendo el lapso que alude el artículo 90 del Código de Trámites.-
Del iter procesal narrado, se evidencia que luego del 28 de enero de 2016, la parte actora no compareció o actuó nuevamente en el expediente, con la finalidad de impulsar la causa. De lo que se verifica que a la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte interesada efectuara actuación alguna dirigida a impulsar el proceso hasta su meta natural. Ante lo divisado, este tribunal para resolver al respecto considera previamente:


III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de una demanda de TACHA DE DOCUMENTO VÌA PRINCIPAL, presentada el 28 de enero de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MERCEDES DORILA SALAZAR VILLARROEL, asistida por el abogado HOMER ALEXANDER RODRIGUEZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 239.146, en contra de los ciudadanos CARMEN ROCIO ANGARITA MORENO y LUIS ENRIQUE SALAZAR ANGARITA, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cèdulas de identidad Nros V-9.267.670 y V-18.938.347 respectivamente, estimada en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000,00), equivalentes para la fecha de interposición de la demandada a DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (200,00 U.T.), en razón de ello, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida pretensión en primer grado de conocimiento. Así se decide.-

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DE LA INACTIVIDAD PROCESAL

Retomando el hilo argumentativo, tal como se advirtió ut supra, luego del 21 de octubre de 2015, la parte actora no compareció o actuó nuevamente en el expediente, con la finalidad de impulsar la causa, en razón que mediante consignación del 25 de noviembre de 2015, manifestó el alguacil la imposibilidad de llevar a cabo la citación del demandado, dado que no logró localizar la dirección suministrada para tal fin, por la parte interesada. De lo que se que verifica que a la presente fecha ha transcurrido un (01) año, sin que la parte interesada realizara actuación alguna dirigida a impulsar el proceso hasta su meta natural. En cuanto a lo sucedido en la proceso sub-examine y la conducta omisiva delatada, es trascendente traer a colación lo que disponen los artículos 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que rezan:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.-.

“La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”.-

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”.-

La inercia o inactividad procesal señalada, trae consigo el germen de la extinción de la instancia, la cual opera de pleno derecho, en conformidad con lo previsto en el dispositivo legal citado, al configurarse la sanción de perención de la instancia, poniendo fin al proceso a partir de su declaratoria. Siendo que en el caso bajo revisión, consta que la última actuación de la parte actora, fue del 28 de enero de 2016, fecha en la cual presentaron el libelo de la demanda para su distribuciòn, de lo que se colige la materialización del supuesto de hecho previsto en el artículo que regula la institución de la perención, esto es; la paralización de la causa durante el transcurso de un (1) año; y, la inactividad de las partes durante el referido período, pues; no realizaron acto de procedimiento alguno, con miras a impulsar o proseguir el proceso, ante tal renuncia tácita, debe declarar esta juzgadora consumada de pleno derecho la PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia; EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda de TACHA DE DOCUMENTO VÌA PRINCIPAL, presentada el 28 de enero de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MERCEDES DORILA SALAZAR VILLARROEL, asistida por el abogado HOMER ALEXANDER RODRIGUEZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 239.146, en contra de los ciudadanos CARMEN ROCIO ANGARITA MORENO y LUIS ENRIQUE SALAZAR ANGARITA venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cèdulas de identidad Nros V-9.267.670 y V-18.938.347 respectivamente,. Así se decide.-




IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada de pleno derecho la PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia; EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la demanda que por TACHA DE DOCUMENTO VIA PRINCIPAL, impetró el 28 de enero de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MERCEDES DORILA SALAZAR VILLARROEL, asistida por el abogado HOMER ALEXANDER RODRIGUEZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 239.146, en contra de los ciudadanos CARMEN ROCIO ANGARITA MORENO y LUIS ENRIQUE SALAZAR ANGARITA venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cèdulas de identidad Nros V-9.267.670 y V-18.938.347 respectivamente. SEGUNDO: NO HAY IMPOSICION DE COSTAS PROCESALES, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 283 del código de procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Treinta y un (31) días del mes de marzo de 2016. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.

EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. LUIS DANIEL GARCÌA LARA