REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 104
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 31 de Marzo de 2017, por la Abogada YOLIMAR SILVA, en su condición de Defensora Privada de los imputados LUIS ANTONIO PICO PARRA, JHONATHAN JOSE URBINA QUERALES y DARWIN ALEXANDER CATARI PELAYO, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Marzo de 2017 y publicada en fecha 26 de marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, sede Guanare, mediante la cual calificó la aprehensión de los imputados LUIS ANTONIO PICO PARRA, JHONATHAN JOSE URBINA QUERALES y DARWIN ALEXANDER CATARI PELAYO en situación de flagrancia, precalificando los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en relación al articulo 83 del Código Penal, ALTERACION DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 80 de la Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en CONCURSO REAL DE DELITO, de conformidad a lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15 de mayo de 2017 se recibieron las actuaciones por ante la secretaría de esta Alzada, dándose entrada y el curso de ley en fecha 16 de mayo de 2017 designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS.
Estando la Corte dentro del lapso de ley para decidir la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada YOLIMAR SILVA, en su condición de Defensora Privada de los imputados LUIS ANTONIO PICO PARRA, JHONATHAN JOSE URBINA QUERALES y DARWIN ALEXANDER CATARI PELAYO, según se desprende del acta de juramentación cursante al folio 95 de las actuaciones principales, encontrándose legitimada para ejercerlo; en consecuencia, se satisface el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 49 del cuaderno especial de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, observándose desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado (26/03/2017), hasta la fecha en que fue presentado el recurso de apelación (31/03/2017), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 27, 28 y 29, de marzo de 2017; por lo que el recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se observa, que desde la fecha en que fue emplazado el Fiscal del Ministerio Público (18/04/2017), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 37 del presente cuaderno, hasta la fecha de interposición del escrito de contestación (25/04/2017), transcurrieron DOS (02) DÍAS HÁBILES, a saber: 24 y 25 de Abril de 2017; por lo que fue presentado dentro del lapso legal contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la recurrente fundamenta su recurso en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al habérsele decretado a los imputados LUIS ANTONIO PICO PARRA, JHONATHAN JOSE URBINA QUERALES y DARWIN ALEXANDER CATARI PELAYO la medida de privación judicial preventiva de libertad, verificándose que no existen causales de inadmisibilidad; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de Marzo de 2017, por la Abogada YOLIMAR SILVA, en su condición de Defensora Privada de los imputados LUIS ANTONIO PICO PARRA, JHONATHAN JOSE URBINA QUERALES y DARWIN ALEXANDER CATARI PELAYO, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Marzo de 2017 y publicada en fecha 26 de marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, sede Guanare.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIDÓS (22) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,

JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp. 7421-17.
SRGS/.-