REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Mayo de 2017
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000222
ASUNTO : PP11-D-2017-000222
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el representante del ministerio público, abogada LID LUCENA, conjuntamente con el fiscal auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que al mencionado adolescente se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numerales 3, 6 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL CUSTODIO VELIZ CASTILLO y el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN CANTIDADES MENORES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para dictar pronunciamiento este tribunal observa:
Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, en audiencia oral, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numerales 3, 6 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL CUSTODIO VELIZ CASTILLO y el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN CANTIDADES MENORES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recabados durante la investigación. Solicitando se declare LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA del mencionado adolescente, se acuerde la continuación de la investigación bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción del mencionado adolescente al proceso que se le sigue, se le imponga al adolescente, las medidas cautelares contenidas en los literales F y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.
Se oyó la exposición de la Defensa Privada abogada MILDRAY NOHEMI HERRERA ADAMES, quien expuso: “Esta defensa se adhiere a lo solicitado por el representante Fiscal, y se compromete a consignar las constancias de estudios solicitadas y a que el adolescente continúe con sus estudios” Es todo.
De igual manera oída la libre voluntad del identificado adolescente de no querer ejercer su derecho a la declaración y de ser oído, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente se oyo la declaración de la victima, ciudadano ANGEL CUSTODIO VELIZ CASTILLO, de conformidad a lo que establece el artículo 661 literal a y 662 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expuso: “Ciudadana jueza, yo lo vi a él y a los otros”. Es todo.
Ahora bien analizadas tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: DENUNCIA Siendo 10:20 horas de la mañana del día 11 de Mayo del 2017, se presento en las instalaciones de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 312, la ciudadana VELIZ CASTILLO ANGEL CUSTODIO, titular de la cedula de identidad 5.945.311, fecha de nacimiento 16/09/1960 de 56 años estado civil soltero residenciado en el barrio bella vista 02calle 05 casa nª 41-80 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa, teléfono 0424-5436554, con la finalidad de formular denuncia donde expuso lo siguiente: el día de hoy 11 mayo del 2017 aproximadamente a las 04:30 horas de la mañana, me levante porque escuchaba a mi perro latiendo y oigo un ruido y me voy al frente de mi casa y observo por la ventana y veo a un ciudadano montado en la pared y dos del lado de afuera abro la puerta y en lo que salgo salen huyendo y no me dio tiempo de salir a la calle y de ahí me dirijo al solar y me doy cuenta de que las dos bombonas no están, ya que había detallado a los ciudadanos busque a mi hermano y me dirigí a la casa de ellos ya que residen cerca de mi hogar lo agarramos y le preguntamos que en donde se habían llevado las bombonas respondiendo que no saben nada , luego me dirigí a mi casa y horas mas tarde aproximadamente a las 09:50 horas de la mañana procedí a llamar vía telefónica a la guardia nacional con la finalidad de que nos prestaran el apoyo con el hecho ocurrido, llegando los funcionarios a los diez minutos indicándoles que se llevarían a los ciudadanos y que fuese a formular mi respectiva denuncia correspondiendo es todo: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos que acaban de narrar? CONTESTO: en el barrio bella vista 02, calle 25 casa nª 41-80 de la ciudad de Acarigua, municipio Páez estado portuguesa, a las 04:30 horas de la mañana, el día de hoy 11 mayo del 2017. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, si conoce de vista y trato a los ciudadanos que se encontraban en su hogar? CONTESTO: si solo de vista ya que residen cerca de mi hogar y al momento en que los vi pude notar que son ellos. TERCERA PREGUNTA. Diga usted, si conoce el nombre de los ciudadanos? Contesto: Si. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, el nombre de los ciudadanos ¿CONTESTO: IDENTIDAD OMITIDA Mujica Y Ronald. QUINTA PREGUNTA, diga usted, las características físicas de los ciudadanos? CONTESTO: IDENTIDAD OMITIDA es alto moreno y delgado, Mujica es de piel blanca delgado y de estatura baja, y Ronal es moreno delgado y de estatura baja. Sexta Pregunta: Diga usted que fue lo que los ciudadanos sustrajeron de su hogar Contesto: Dos bombonas de gas domestico una de 24 y la otra de 18. Séptima Pregunta. Diga usted, si desea agregar algo más a su denuncia Contesto: No, es todo, se termino y se leyó, conformen firma.
SEGUNDO: DENUNCIA. Siendo las 10:20 horas de la mañana, del día 11 de Mayo del 2Ó7, se presento en las instalaciones de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 312. el ciudadano CASTLLO JUAN EULALIO, titular de la cedula 9.566.615. fecha de nacimiento 09/07/1966, 50 años estado civil soltero residenciado en el barrio bella vista 02 calle 25 casa n 32-42 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez estado portuguesa, teléfono 0424-5839828, con la finalidad de formular denuncia, donde expuso lo siguiente: el día de hoy 11 mayo del 2017, aproximadamente a las 06_00 horas de la mañana, mi hermano llego a mi casa informándome que tres ciudadanos lo habían robado y que los había detallado a cada uno y noto que residen cerca de su casa nos dirigimos a la casa de ellos lo agarramos y le preguntamos que a donde se habían llevado las bombonas respondiendo que no saben nada, después me dirigí junto con mi hermano a su casa donde horas mas tarde aproximadamente a las 09:50 horas de la mañana el llamo vía telefónica a la guardia nacional para que nos apoyen con el hecho ocurrido, llegando los funcionarios a los diez minutos indicándoles que se llevarían a los ciudadanos y que fuese a formular mi respectiva denuncia correspondiente es todo: PRIMERA PREGUNTA. Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos que acaba de narra? CONTESTO: en casa de mi hermano en el barrio bella vista 02 calle 25 casa n 41-80 de la ciudad de Acarigua municipio Páez estado portuguesa, a las 04:30 horas de la mañana, el día de hoy 11 mayo del 2017. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, si conoce de vista y trato a los ciudadanos que se encontraban en la casa de su hermano ¿CONTESTO: Si, solo de vista ya que residen cerca de su casa. TERCERA PREGUNTA. Diga usted, si conoce el nombre de los ciudadanos de los ciudadanos? Contesto: Si. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, el nombre de los ciudadanos? Contesto: Yoander, Mujica y Ronald. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, las características físicas de los ciudadanos CONTESTO: dos morenos y uno alto jóvenes de 20 a 25 años de edad. SEXTA PREGUNTA: Diga usted que fue lo que los ciudadanos sustrajeron de su hogar hermano? CONTESTO: dos bombonas de gas domestico. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, si desea agregar algo mas a su denuncia? CONTESTO: No, es todo se termino y se leyó, conforme firma.
TERCERO: ACTA INVESTIGACION PENAL. En esta misma fecha siendo las 11:00 horas, compareció por ante este despacho, el SM3 RODRIGUEZ SANTANA DARNEIS, efectivo militar adscrito al la Primera Compañía del destacamento Nª 312 DEL COMANDO DE ZONA nª 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 328,329 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 113, 114, 115, 116, 101, 127,191. 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el articulo 12 numeral 1 de la ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ Cumpliendo instrucciones del ciudadano CAP FRANKLIN ANTONIO ROSALES CASTRO, comandante de expresada unidad, el día de hoy jueves 11 de mayo del presente año siendo las 06:00 horas, Salí de comisión integrada por los efectivos militares: S/1RO, RIVERO CASTRO DOMINGO, S/1RO PEREZ AZUAJE EDGAR S/1RO DURAN VILLANUEVA JUAN Y S/2DO FERNANDEZ PEREZ JHOAN, nos encontramos de patrullaje por la jurisdicción del municipio Páez, siendo las 10:00 horas, recibimos una llamada telefónica al teléfono personal del S/1RO DURAN VILLANUEVA JUAN, un ciudadano identificándose con el nombre; VELIZ CASTILLO ANGEL CUSTODIO, informándole que observo a tres ciudadanos que se encontraba uno montado en la pared de la cerca y dos del lado de afuera y en el momento que va a su patio observa que dos bombonas de gas domestico no se encontraban y ya que pudo detallar a los ciudadanos se dio cuenta de que los mismo residen cerca de su hogar y con ayuda de su hermano fueron a la casa donde se encontraba los ciudadanos pudiendo agarrarlos pero no encontraron lo que robaron y nos indico que le prestáramos el apoyo con lo sucedido ya le habían hurtado unas pertenencias de su hogar, y que nos dirigiéramos al barrio bella vista 02 calle 25 de la ciudad de Acarigua municipio Páez estado portuguesa, una vez en el lugar observamos a los tres ciudadanos que coinciden con la descripción de la victima que se encontraban sentado en la cerca frente a una vivienda inmediatamente se le dio la voz de alto indicándole a los mismo permanecer en el lugar seguidamente procedimos a descender del vehiculo tipo moto donde el S/1RO RIVERO CASTRO DOMINGO, le solicita a los ciudadanos sus documentos de identidad, manifestando ser y llamarse CHIRINO RODRIGUEZ RONALD JOSE, titular de la cedula de identidad Nª 25.422.004 JOSE LUIS MUJICA ARRIECHI, titular de las cedulas de identidad nª 26.301.590 (indocumentado), y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mencionado efectivo militar le pregunta a los ciudadanos si poseen algún objeto de interés criminalísticos , indicando los mismo que no, de igual forma el efectivo procede a realizarle un chequeo corporal amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal penal vigente, no encontrando ningún objeto de interés criminalísticos, pero en el lugar donde estaban los ciudadanos se encontró una (01) bolsa de regular tamaño que en su interior contiene la cantidad de once (11) envoltorios concesionados en papel plástico de color negro contentiva en su interior de la presunta droga denominada Crack, en vista de lo detectado se procedió de detener preventivamente a los ciudadanos y trasladarlos juntos con la evidencias incautadas hasta la sede del comando de la Primera Compañía del Destacamento Nª 312 DEL Comando de zona nª 31 de la guardia nacional bolivariana, de igual forma se les informo al ciudadano que nos informo vía telefónica que se apersonara al comando a formular su respectiva denuncia una vez en las instalaciones militares se procedió el pesaje de la droga arrojando un peso aproximado de 04 gramos aproximadamente, siendo las 10:30 horas del día 11 de mayo del presente año, se le hizo del conocimiento sobre la lectura de los derechos del imputado establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y a su identificación plena a los ciudadanos;: CHIRINO RODRIGUEZ RONALD JOSE, titular de la cedula de identidad nª 25.422.004 de nacionalidad venezolano natural de la Acarigua estado portuguesa fecha de nacimiento 23/05/96 de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado: Barrio bella vista 02 calle 15, callejón 05 casa s/n de la ciudad de Acarigua municipio Páez, estado Portuguesa, teléfono: no posee JOSE LUIS MUJICA ARRIECHI, titular de cedula de identidad nª 26.301.590, de nacionalidad venezolano, natural de la Acarigua estado portuguesa, fecha de nacimiento 13/07/98 de 18 años de edad estado civil soltero, profesión u oficio Obrero residenciado: en el barrio bella vista 02, calle 25 con callejón 01, casa nª 41-63 de la ciudad de Acarigua municipio Páez estado portuguesa, teléfono 0424-5812288 y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acto seguido se procediendo a realizarle llamada telefónica a la ciudadana Abg. Fatima Yuruby Gemza de Romero, Fiscal primero en competencia de materia de droga del ministerio publico de la circunscripción Judicial Penal del estado portuguesa, y la ciudadana: Abolid Lucena, fiscal quinto del ministerio publico en materia del niño, niña y adolescente del segundo circuito de la circunscripción judicial penal del Estado Portuguesa. Quienes giraron instrucciones de realizar las diligencias urgentes y necesarias practicadas con relación al caso, es todo lo que tengo que exponer. Termino, se leyó y conformen firman.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, y la libre voluntad del adolescente imputado de no querer declarar, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL CUSTODIO VELIZ CASTILLO y del ESTADO VENEZOLANO, siendo de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público y por cuanto de las actuaciones se desprende que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31, Destacamento N°312, Primera Compañía, Comando Araure de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el día 11-05-2017, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, cuando dichos funcionarios realizaban labores de patrullaje por el Municipio Páez del Estado Portuguesa y reciben una llamada telefónica al teléfono personal del S/1ERO DURAN VILLANUEVA JUAN, de un ciudadano que se identificó como VELIZ CASTILLO ANGEL CUSTODIO, informándoles que en horas de la madrugada observó a tres ciudadanos que se encontraban, uno montado en la pared de su casa y dos del lado afuera y al salir al patio estas personas salen corriendo y notó que faltaban dos bombonas de gas domestico y como conoce a estas personas ya que viven cerca de su residencia y conjuntamente con su hermano fue hasta su casa y allí los encontró pero no tenían las bombonas de gas domestico por lo que requiere el apoyo de la autoridad, acto seguido los funcionarios militares se dirigen hasta el sitio y encuentran a estas personas sentados en la acera frente a una vivienda les dan la voz de alto, les realizan una revisión corporal conforme a las previsiones legales y no les encuentran adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico y encuentran en el suelo donde estos se encontraban una bolsa de regular tamaño contentiva en su interior de once envoltorios confeccionados en papel plástico de color negro de presunta droga de la denominada Crack, que al ser sometida a prueba de orientación por la experta toxicóloga SAMIA JOUDIEH, arroja como conclusión que se trata de la sustancia conocida como cocaina con un peso neto de cuatro (04) gramos, todo ello según se desprende del acta de investigación penal, del acta de denuncia, del acta de entrevista y de la exposición rendida por la victima en la audiencia oral que son ofrecidas como elementos de convicción, por lo que quien decide considera que la aprehensión del adolescente imputado se produjo en flagrancia tal como está establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor de los mismos, lo que hace presumir con suficiente fundamento la participación del mencionado adolescente en los hechos que investiga la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que quien juzga considera ajustado a derecho imponer al mencionado adolescentes las Medidas Cautelares contenidas en los literales F y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consistes en: F.- la prohibición que tiene el mencionado adolescente de acercarse a la victima y a su entorno familiar y H.- La Incorporación del mencionado adolescente al Sistema Educativo o Laboral debiendo consignar la respectiva constancia por ante este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo. Se ordena la Libertad del adolescente, sujeto a la medida impuesta.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numerales 3, 6 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL CUSTODIO VELIZ CASTILLO y el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN CANTIDADES MENORES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose las medidas cautelares previstas en los literales F y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: F.- la prohibición que tiene el mencionado adolescente de acercarse a la victima y a su entorno familiar y H.- La Incorporación del mencionado adolescente al Sistema Educativo o Laboral debiendo consignar la respectiva constancia por ante este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad del referido adolescente, sujeto al proceso con las medidas impuestas, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Se acuerda autorizar al Ministerio Público para la practica de experticia Química a la sustancia incautada. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, trece (13) de Mayo del año 2017.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01





Abg. JAIRO GALLARDO
EL SECRETARIO



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.