REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Mayo de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000550
ASUNTO : PP11-D-2016-000550
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público Abogado CARLOS COLINA, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por imputárseles la presunta Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JONATHAN ORLANDO CEDEÑO TORREALBA, de nacionalidad venezolana titular de la cedula de identidad v- 25.347.240 natural de araure estado portuguesa. Fecha de nacimiento 21-02-1995 de 21 años de edad de estado civil soltero de profesion u oficio: mensajero del ministerio publico, residenciado en andres eloy balnco callejón 01 con avenida 51 casa Nª 13 del municipio paez estado portuguesa telefono de ubicación personal Nª0416-7796411 y de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por imputársele la presunta Comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JONATHAN ORLANDO CEDEÑO TORREALBA, antes identificado.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de la acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: El día 23 de noviembre del 2016, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, en momentos que el ciudadano víctima JONATHAN ORLANDO CEDENO TORREALBA, se trasladaba a pie por la .ic, alianza entre calles 2’ y 28. a ana cuadra de la sede del ministerio público, Acarigua, municipio Paez estado Portuguesa, cuando de pronto dos ciudadanos de sexos masculinos, contextura delgada y estatura mediana donde uno cargaba una gorra de color negro, vestía una camisa de color rosada con cuadritos, un Malón de color negro, y el otro sujeto vestía una guarda camisa de color rojo con unas letras blancas que lee VANS y 5, se le acercan y bajo amenazas le indican que le entregara el teléfono celular, en vista que estos se metían la mano en la parte de la cintura, y pudo observar un arma de fuego, les entregó su teléfono celular marca LG modelo LG-MD6150. de color gris, serial IMEI A0000021B26535. y dichos sujetos se fueron corriendo, luego de unos minutos iban pasando dos funcionarios a quienes e comentó lo ocurrido ellos comunican vía radio lo que me había pasado y después le indican al ciudadano victima que se traslado hasta el centro de coordinación policial de Araure e para formular la denuncia.
Por lo que los funcionarios policiales oficial jefe DULMA DURAN y OFICIAL. AGREGADO COLMENARES ADELIS, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 4, Araure, que siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche, se encontraban en labores de patrullaje, proceden a iniciar un dispositivo de seguridad con la finalidad de dar con los sujetos autores del hecho, no obstante al momento en que desplazaban por la misma avenida específicamente frente de la tienda de telas El Castillo, visualizan a dos sujetos con las mismas características físicas y la vestimenta aportadas por la víctima del robo, estos trasladaban en compañía de una tercera persona de sexo femenino, a quien le logran observar que llevaba la nana derecha un teléfono celular, de color gris, estos ciudadanos al notar a presencia policial proceden emprender la huida, razón por la cual proceden a detener la unidad y descienden de la misma, se inicia una persecución a pie. dándole alcance a una distancia aproximada de cien (100) metros, seguidamente le solicitan a los ciudadanos masculino que si tenían oculto entre sus pertenencias o adheridos a su cuerpo sustancia u objeto de interés criminalístico por lo que de ser cierto procediera a mostrarlo, responden no portar nada y que los mismos eran adolescentes por lo que proceden hacerles una inspección de personas amparados en el articulo 191 del código orgánico procesal penal la cual es realizada por el OFICIAL AGREGADO COLMENARES ADELIS no encontrándosele a los dos adolescentes de sexo masculino ningún objeto de interés criminalístico. Mientras que a al ciudadana adolescente se le encontró en sus manos un teléfono celular marca LG de color gris, el cual al revisar el mismo verificamos que tiene las mismas características aportada por la víctima minutos antes, quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA, De 16 años de edad el mismo vestía Una camisa de color rosada con cuadritos una gorra de color negra un pantalón de color negro: IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, el mismo vestía una guarda camisa de color roja con unas letras que se lee en la vans, con un número 05. en la parte del frente, y una bermuda camufladas de color gris: y IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad los mismos fueron trasladados hasta la sede del Centro de Coordinación Policial N° 4, Araure donde al llegar se encontraba la victima, quien observa que la comisión policial traia a dos sujetos a quienes lo ve reconocer que eran los mismos que le habían robado el teléfono, donde igualmente reconoce el teléfono celular como su propiedad.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada MARIA MENDOZA quien expuso: “buenos días, rechazo, niego y contradigo en todo y cada uno de los elementos la acusación realizada por el ministerio publico en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción, solicito se realice el control formal y material de la acusación, invoco el principio de presunción de inocencia, el de comunidad de la Prueba, solicito se dicte el auto de apertura a juicio, es todo”.
DEL DERECHO DEL ADOLESCENTE A DECLARAR
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acusado en la presente causa, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que No deseaba declarar.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acusado en la presente causa, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que No deseaba declarar
La adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acusada en la presente causa, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesta como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que No deseaba declarar.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N°01, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JONATHAN ORLANDO CEDEÑO TORREALBA, en relación a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JONATHAN ORLANDO CEDEÑO TORREALBA, en relación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Los elementos de convicción recabados durante la investigación y que hacen admisible la acusación son los siguientes:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia por el ciudadano JONATHAN ORLANDO CEDEÑO TORREALBA, expone: “Me presento ante esta sede policial con la finalidad de formular denuncia un robo cometido en mi contra en el momento que me trasladaba por la avenida alianza. cerca del ministerio Publico lugar donde no laboro cuando me llegan dos ciudadanos de contextura delgada y estatura mediana, uno de ellos cargaba una gorra de color negro vistiendo una camisa de color rosada con cuadritos y un pantalón de color negro, mientras que el otro sujeto vestía una guardacamisa de color rojo con unas letras blanca que se lee VANS Y NUMERO 05 en a parte del frente con unas bermudas camuflajes de color gris, ambos se me acercan y Bajo amenazas me indican que les entregara el teléfono celular, en vista que estos se metían la mano en la parte de la cintura y observé un arma de fuego, con la cual me amenazaban por temor que me fueran hacer algún daño físico les entre mi teléfono celular Marca LG. modelo LG-MD61 50, de color gris y se fueron corriendo pasados ‘uno s minutos iban pasando dos funcionarios a quienes le comento lo ocurrido, ellos comunican vía radio lo que me había pasado. después me indican que me trasladarían hasta el centro de oficina de investigaciones pasaron unos minutos que me había robado y estos andaban en compañía de una muchacha a quien le consiguieron un teléfono celular y cuando me lo mostraron yo les dije que era el que me habían robado..,.es todo. Elemento de Convicción por cuanto se trata de la víctima de la presente causa, quien deja constancia nodo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, y las características físicas y vestimenta de los autores estos hechos punibles.
SEGUNDO: Con el Acta Policial Nª SSCCPN4 1707-11232016 suscrita por los funcionarios policiales OFICIAL JEFE CPEP) DULMA DURAN y OFICIAL AGREGADO (CPEP) COLMENARES ADELIS, adscritos Estación Policial “Teniente Pedro Camejo”, dejando constancia de la siguiente diligencia policial efectuada presente averiguación: “Con esta misma fecha miércoles 23-11-2016 Siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche, nos encontrábamos en labores de patrullaje en las unidades radio patrullera signada con la sigla 906 perteneciente a la (Dl VISION DE APOYO A LA INSTRUCGION PENAL POliCíA DAIPP) perteneciente a la Dirección De Vigilancia y Patrullaje, adscrito al Centro de coordinación policial Gral Juanguillermo iribabrren, y al momento que nos encontrábamos llevando a cabo un operativo en diferentes sectores del municipio Araure, al mando de nuestros superiores, cuando nos encontrábamos por la avenida alianza se nos acerca un ciudadano quien se identificó como VICTIMA 01 demás datos personales a reserva de la fiscalía del ministerio publico de conformidad con los artículos Nª03 4,7, y 9 y artículos 21 numeral 09 de la ley de protección de victimas testigos y demás sujetos procesales. Nos manifiesta que había sido victima de un robo hacían pocos minutos y que eran dos ciudadanos con las siguientes características contextura delgada y estatura mediana. Uno de ellos cargaba una gorra de color negro vistiendo una camisa de color rosada con cuadritos y un pantalón de color negro, mientras que el otro sujeto vestía una guardacamisa de color rojo con unas letras blanca que se lee, VANS Y UN NUMERO 05 en la parte del frente con unas bermudas camuflajes de color gris, lo había despojado de su teléfono celular marca LG Modelo LG-MD6150 de color gris, razón por la cual procedemos a informar vía radio lo acontecido indicando las características de los sujetos y del bien despojado para luego indicarle a la victima que se trasladara hacia el centro de coordinación policial a formular la respectiva denuncia, seguidamente procedemos a iniciar un dispositivo de seguridad con la finalidad de dar con los sujetos autores del hecho, no obstante al momento que nos desplazábamos por la misma avenida específicamente frente de la tienda de telas el castillo visualizamos dos sujetos con las mismas características aportadas por la victima del robo, estos se trasladaban en compañía de una tercera persona de sexo femenino quien logramos observar que llevaba en la mano derecha un teléfono celular de color gris, estos ciudadanos al notar la presencia policial proceden a emprender la huida. Razón por la cual procedemos a detener la unidad y descendemos de la misma y procedemos a detener la unidad y descendemos de la misma y procedemos a perseguirlos a pie. Dándole alcance a una distancia aproximada de cien 100 metros, seguidamente le solicitamos a los ciudadanos masculino que si tenían oculto entre sus pertenecías adheridos a su cuerpo alguna sustancia y objeto de interés criminalístico por lo de que ser cierto procediera a mostrarlo responden no portar nada y que los mismos eran adolescentes se les indica que para dar fe de la respuesta recibida se le aplicaría una inspección de personas amparadas en el articulo 191 del código orgánico procesal penal. La cual es realizada por el oficial Agregado CPEEP) COLEMARES ADELIS no encontrándosele a los dos adolescentes de sexo masculino ningún objeto de interés criminalístico mientras que a la ciudadana adolescente se le encontró en sus manos un teléfono celular marca LG DE COLOR GRIS el cual al revisar el mismo verificamos que tiene las mismas características aportada por la victima minutos antes, es por ello y en vista de estar en presencia de un hecho punible y delito flagrante conforme con el articulo 234 del código orgánico procesal penal concatenado con el articulo 44 numeral 01 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela se le imponen a los adolescentes del articulo 541 y 654 de la Ley orgánica para la protección al niño y adolescente. Quedando identificados plenamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 del código orgánico procesal penal con la finalidad de dar inicio a la investigación correspondiente, se realiza las identificaciones plena por la información aportada ya que manifiesta no poseer cedula de identidad siendo identificado los adolescentes 1. IDENTIDAD OMITIDA quien era la persona que tenia en su poder el teléfono despojado a la victima, 2- IDENTIDAD OMITIDA, quien era la persona que vestía UNA 01) CAMISA DE COLOR ROSADA CON CUADRITOS UNA 01) GORRA DE COLOR NEGRA, UN 01) PANTALON DE COLOR NEGRO y 3 IDENTIDAD OMITIDA quien VESTIA UNA 01)GUARDA CAMISA DE COLOR ROJA CON UNAS LETRAS QUE SE LEE EN LA VANS, CON UN NUMERO 05, EN LA PARTE DEL FRENTE UNA 01) BERMUDA CAMUFLAJADA DE COLRO GRIS. Se procede al traslado de los detenidos a bordo de la unidad Radio patrullera, hasta el centro de coordinación policial N° 04 al llegar en la coordinación de investigaciones donde encontraba la victima formulando la denuncia de los hechos quien al ver a los ciudadanos detenidos los señala que efectivamente eran los mismos que lo habían robado y que el teléfono celular que cargaba de la ciudadana adolescente es de su propiedad en ese momento que se instruyen las demás actas correspondientes, se notifica a la fiscal quinto con competencia en responsabilidad penal del adolescente del ministerio publico Abg. LID LUCENA, vía telefónica acerca de las actuaciones realizadas y a nuestros jefes naturales quedando a las ordenes de ese despacho fiscal lo concerniente al procedimiento, se deja constancia de la evidencia colectada de la siguiente manera: un 01) teléfono celular marca movilnet modelo LG de color gris, modelo LG-MD6150 serial 007CY VU0045775, encontrado en poder de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, una 01) CAMISA DE COLOR ROSADO con cuadros una gorra de color negra un pantalón de color negro vestimenta que portaba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y una guarda camisa color roja con unas letras que se leen en la VANS, con un numero 05 en la parte del frente una bermuda camuflajeada de colro gris vestimenta que portaba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA las cuales se entregan en la oficina de procedimiento policial con una cadena de custodia, los adolescentes en la sede de este comando en calidad de deposito y a la orden de la fiscalia quinta del ministerio publico finalmente se remiten actuaciones efectuadas al ministerio publico dando de esta forma dándole cumplimiento articulo 116 del código orgánico procesal penal. Elemento de convicción eficaz, por cuanto se deja constancia del modo, tiempo y lugar en que los pianos realizan la aprehensión de los adolescentes imputados, y la colección del teléfono celular ad de la víctima de l presente causa.
TERCERO: Con la Inspección Técnica N° 2887 de fecha 24-11-2016, suscrita por los funcionarios detectives LUIS PACHECO y JUNIOR COLMENAREZ, adscrito a esta seccional en: EN VIA PUBLICA EN LA AVENIDA LA ALIANZA. FRENTE A LA TIENDA TELA DEL CASTILLO PARROQUIA ACARIGUA MUNICIPIO _PAEZ ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar inspección de conformidad con el Artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalística y el Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo Siguiente: El lugar a ser inspeccionado, corresponde a un sitio de suceso abierto, de iluminación natural de buena intensidad y clima calidad…se realiza activaciones especiales y u rastreo en el lugar en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico dando resultados negativos es todo.. Elemento de convicción eficaz por cuanto se deja constancia del lugar exacto donde se realiza la aprehensión de los adolescentes imputados.
CUARTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-1096, de fecha 24-11-2016, suscrita por el funcionario Detective DEIBIS CAMARGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de lo siguiente: Exposición: 01.- Una (01) Prenda de vestir, tipo FRANELILLA, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color rojo, con etiqueta identificativa en la parte frontal donde se lee:.’VANS 05’ talla u, en la parte posterior tiene una etiqueta identificativa donde se lee “VANS” la pieza se halla en regular estado de uso y conservación, exhibiendo en diversas áreas de su superficie manchas de suciedad.. 02.- Una (01) prenda de vestir, tipo bermuda, de uso masculino, sin marca ni talla aparente, confeccionado color gris con blancos La pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie signos físicos de suciedad... 03.- Una (1) camisa, mangas cortas, marca TIVOLI, talla M, confeccionada con fibras naturales y sintéticas de color rosado con cuadro en la parte posterior tiene una etiqueta identificativa donde se lee TIVOLI y como mecanismo de cierre constituido mediante siete botones con sus respectivos ojales. La pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie signos físicos de suciedad.... 04.- Un (01) ANTALÓN, tipo jeans, talla 30/32, confeccionado en fibras naturales de color Negro, con etiqueta identiticativa donde se lee: “LEVIS STRAUS 501’, y mecanismo de cierre constituido por cinco botones con respectivos ojales, La pieza se halla en regular estado de uso y conservación.... 05.- Una (01) BLUSA, [la S, confeccionada con fibras naturales y sintéticas de color rojo, sin talla ni marca aparente, la pieza se la en regular estado de uso y conservación, exhibiendo en diversas áreas de su superficie suciedad... 06.- (01) SHORT, de uso femenino, talla M, confeccionado con fibras naturales teñidas de Color rojo, sin talla ni talla aparente, con mecanismo de cierre constituido mediante una cremallera metálica y un botón lico con su respectivo ojal. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie signos físicos de suciedad... CONCLUSIONES: 01- Las piezas antes ritas tiene su uso natural y especifico, quedando a criterio de su poseedor, u otro uso que se le quiera destinar quedando a criterio de su poseedor.... Es Todo. Elemento de convicción eficaz por cuanto se deja constancia de la vestimenta que cargaban los adolescentes imputados al momento de su aprehensión.
QUINTO: Con la Experticia de Avalúo Real N° 9700-058-2784, de fecha 24-11-2016, suscrita por el uncionario Detective JUNIOR COLMENAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas Subdelegación Acarigua, quien deja constancia de lo siguiente: Exposición: 01.- Un (01) teléfono celular, marca LG, modelo LG-MD6150, serial IMEI A0000021B26535, color gris, dicha evidencia se encuentra en regular estado de conservación, valorado en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES bs15.0000… Conclusión: 01.- Para los efectos del siguiente informe, se tomó en cuenta el estado de uso y conservación y el valor actual en el mercado, justipreciado en el valor de QUINCE MIL BOLIVARES bs:15.000..Es todo. Elemento de convicción eficaz, por cuanto se trata del teléfono celular incautado a uno de los imputados ie es propiedad de la víctima de la presente causa.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
De conformidad a lo establecido en los artículos 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: DETECTIVE DEIBIS CAMARGO. Experto adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación corno perito experto oficial del Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700- 058-1096, de fecha 24-11-2016. Prueba pertinente, por cuanto se tratan de las prendas de vestir que cargaban los adolescentes al momento de su aprehensión y necesaria, para dejar constancia de las características del mismo. Igualmente se solícita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor decisión del caso y su declaración. Asimismo, se solícita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-1096, de fecha 24-11-2016, suscritas por el Detective DEIBIS CAMARGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Cruninalísticas
SEGUNDO: DETECTIVE JUNIOR COLMENAREZ, Experto adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial del Resultado del Avalúo Real N° 9700-058-2784, de fecha 24-11- 2016. Prueba pertinente, por cuanto se trata del teléfono celular propiedad de la víctima y necesaria, para constancia de las características del mismo. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en articulo 228 del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes mayor precisión del caso y Su declaración.Asimismo. se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem. sea leído íntegramente en el bate, el contenido del Avalúo Real N’ 9700-058-2784, de fecha 24-11-2016. suscritas por el Detective JUNIOR COLMENAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
VICTIMA-TESTIGO:
De conformidad a lo establecido en los artículos 338 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
PRIMERO: JONATHAN ORLANDO CEDEÑO TORREALBA, de nacionalidad venezolana titular de la cedula de identidad v- 25.347.240 natural de araure estado portuguesa. Fecha de nacimiento 21-02-1995 de 21 años de edad de estado civil soltero de profesión u oficio: mensajero del ministerio publico, residenciado en Andrés Eloy Blanco callejón 01 con avenida 51 casa Nª 13 del municipio Páez estado portuguesa teléfono de ubicación personal Nª0416-7796411 A los efectos de dar su testimonio como víctima, de Informidad con lo establecido en los artículos 661 literal ‘A’ y 662 literal “A de la LEY ORGÁNICA PARA LA OTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es la víctima en la presente causa. y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TESTIGOS:
De conformidad a lo establecido en los artículos 338 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
PRIMERO: Oficial / jefe CPEP) DULMA DURAN, titular de la cedula de identidad Nª 17.260.263 adscrito al Centro de Coordinación Policial N 04, municipio Araure del estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria. por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que realiza la aprehensión de ¡os adolescentes autores del hecho punible, en compañía de la adolescente femenina quien tenia en su poder el teléfono celular propiedad de la víctima de la presente causa.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el articulo 322 Ordinal 2 y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL Penal , este Tribunal admite:
1.- La incorporación para su lectura de la Inspección Técnica N° 2887, de fecha 24-11-2016, realizada en UNA PUBLICA UBICADA EN LA AVENIDA LA ALIANZA FRENTE A LA TIENDA TELA DEL CASTILLO PARROQUIA ACARIGUA, MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar inspección de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal Prueba pertinente y necesaria, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados quienes fijan el lugar en donde se materializa el delito asi como para establecer exactamente el lugar de los hechos.
2.-La incorporación para su lectura de la Inspección Técnica, de fecha 02-12-2016, realizada en UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA AVENIDA LA ALIANZA, ENTRE CALLES 27 Y 28 PARROQUIA ACARIGUA MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal.. Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados quienes fan el lugar en donde se materializa el delito, así como para establecer exactamente el lugar de los hechos
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan pasó a explicar a los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA, lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándole que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, explicándole que la sanción se establece igualmente tomando en cuenta las pautas que establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo le explica que el Procedimiento especial por admisión de los hechos no es condicionado, es decir, no admite imposición de condición alguna y que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia condenatoria de manera inmediata con la imposición inmediata de la sanción manifestando de manera individual, voluntaria, libre y expresa, los adolescentes acusados que comprenden lo explicado y el significado de este Procedimiento especial y que SI Admiten el Hecho por el cual se les acusa, solicitando la imposición inmediata de la sanción, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de la sanción definitiva, la cual consiste en: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de SEIS (06) MESES, para ser cumplidas de manera sucesiva, lapso éste que resulta de la aplicación de la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la representación Fiscal, tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley y a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la sanción definitiva, la cual consiste en: LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso SEIS (06) MESES y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de SEIS (06) MESES, para ser cumplidas de manera simultanea, lapso éste que resulta de la aplicación de la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la representación Fiscal, tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció: “…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
DE LA SANCION DEFINITIVA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO E IMPUESTA POR ESTE TRIBUNAL.
La sanción impuesta a los identificados adolescentes ha sido establecida por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en cuenta las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal y la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto dichos delitos no solamente atentan contra el derecho a la propiedad, sino también Contra el Derecho a la integridad física de la persona Salud, Contra la Libertad Individual y Contra el Derecho a la Vida al ponerse en riesgo y peligro esta. SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al declarar dichos adolescentes su participación y responsabilidad Penal en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, aunado a los elementos de convicción recabados durante la investigación y que obran en contra de los adolescentes acusados y que hicieron admisible la acusación en su contra. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los mismos configurados como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Pena, y observamos que estos delitos ocasionan el quebrantamiento por parte de los acusados del ordenamiento jurídico venezolano, lesionando un bien jurídico protegido por nuestra legislación como lo es el Derecho a la Propiedad, Derecho a la Integridad Física, el Derecho a la Vida y el Derecho a la Libertad Individual. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente, en el presente caso quedó plenamente demostrada la participación de los acusados como autores en la comisión del hecho imputado, constitutivo de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, siendo penalmente responsables por la comisión de los respectivos delitos, demostrando con la Admisión de los Hechos su madurez al admitir su responsabilidad en los mismos. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida, se toma en consideración que la sanción de Privación de Libertad, están consagradas dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de estas sanciones es que los adolescentes pueden desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo estas sanciones proporcionales e idóneas en razón a esa búsqueda de la convivencia social y familiar, tomando en cuenta que los adolescentes acusados asumieron su responsabilidad penal en la comisión de los delitos por los cuales fueron acusados y con la sanción de Libertad Asistida, recibirán Orientación y Supervisión de parte de los profesionales que integran los Equipos Técnicos Multidisciplinarios adscritos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y con la sanción de Reglas de Conducta, se reglara la Conducta de los adolescentes acusados con obligaciones tendientes en la búsqueda de una adecuada convivencia con su entorno social y familiar para el logro del pleno desarrollo de sus capacidades, considerando quien decide que el lapso de tiempo impuesto para las sanciones también es proporcional al hecho cometido y es idóneo para su cumplimiento. SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA a la presente fecha cuenta con la edad de dieciocho (18) años de edad, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA dieciséis (16) años de edad y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la presente fecha cuenta con la edad de diecisiete (17) años, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de las medidas impuestas es acorde para su debido y posible cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos de los adolescentes por reparar los daños este Tribunal observa que con la admisión de los hechos no solamente los adolescentes acusados han demostrado madurez al asumir su Responsabilidad en los mismos, sino que de alguna manera están demostrando su arrepentimiento tratando de reparar el daño causado, con asumir su responsabilidad en los hechos por los cuales son acusados. OCTAVA: Los resultados de los informes clínicos y psico-social, no se apreciaron por no constar en la causa.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de SEIS (06) MESES, para ser cumplidas de manera sucesiva, lapso éste que resulta de la aplicación de la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la representación Fiscal, tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JONATHAN ORLANDO CEDEÑO TORREALBA, antes identificado y a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, de la sanción definitiva, la cual consiste en: LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso SEIS (06) MESES y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de SEIS (06) MESES, para ser cumplidas de manera simultanea, lapso éste que resulta de la aplicación de la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la representación Fiscal, tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JONATHAN ORLANDO CEDEÑO TORREALBA, antes identificado. Se acuerda el reingreso de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ya identificados, a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, a la orden de este Tribunal, hasta tanto la causa seguida a los mencionados adolescentes sea remitida al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal, dentro del lapso legal correspondiente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los cinco (05) días del mes de Mayo de Dos mil Diecisiete.-
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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