REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 17 de mayo de 2017
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
Vista la demanda de declaración de concubinato, intentada por STEPHANYA ALEXANDRA TAHHAN SALVADOR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, licenciada en ciencias y artes militares, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad V 19.754.625 contra FRANKLIN JONATHAN ROJAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, militar y titular de las cédulas de identidad V 16.595.748, este Tribunal observa:
La pretensión procesal de la demandante STEPHANYA ALEXANDRA TAHHAN SALVADOR, consiste en que se declare que mantuvo una relación estable de hecho con FRANKLIN JONATHAN ROJAS HERNÁNDEZ, desde el 6 de febrero de 2011 hasta el 5 de diciembre de 2014.
Afirma la demandante STEPHANYA ALEXANDRA TAHHAN SALVADOR inició a partir del 6 de febrero de 2011 una unión concubinaria estable de hecho con el demandado FRANKLIN JONATHAN ROJAS HERNÁNDEZ, de forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubieran estado casados.
Que en el transcurso de la convivencia, STEPHANYA ALEXANDRA TAHHAN SALVADOR y FRANKLIN JONATHAN ROJAS HERNÁNDEZ obtuvieron una vivienda en esta ciudad de Acarigua, contribuyendo ambos al pago de la inicial y posteriormente la demandante la refaccionó por completo.
Que la unión transcurrió durante los dos primeros años en Caracas y posteriormente por adjudicación de la vivienda en Acarigua, solicitando el traslado a esta ciudad, para dedicarse al nuevo hogar y hacer las refacciones pertinentes, a lo que se dedicó la demandante a tiempo completo exceptuando las horas de su trabajo como militar a la refacción del inmueble, inclusive los fines de semana.
Que la unión continuó en Acarigua desde aproximadamente mayo de 2013, hasta el 5 de diciembre de 2014, fecha en la que se rompió por mutuo consentimiento.
A la demanda se acompaña, entre otros recaudos, copia fotostática simple de copia certificada de acta de unión estable de hecho, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Paraíso del Distrito Capital, en la que consta que el 6 de febrero de 2012, la aquí demandante STEPHANYA ALEXANDRA TAHHAN SALVADOR y el demandado FRANKLIN JONATHAN ROJAS HERNÁNDEZ, manifestaron que desde hacía un año, mantenían una unión estable de hecho.
Sobre lo anterior, el Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 77 de la Constitución, las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Siendo notorio en la realidad social venezolana, lo frecuente de las uniones concubinarias, quizás más numerosas que las matrimoniales y al carecer esta disposición constitucional de trascendental importancia, de un texto normativo que la desarrollara, era necesario dilucidar el sentido y alcance de la misma.
Sobre esta materia, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, (caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, resolviendo un recurso de interpretación, aclaró que el concubinato se trata de:
“…una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”.
Sobre las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer también se expresa en esta sentencia que:
“…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable.”.
Sobre el mismo punto, en esta sentencia con carácter vinculante, se agrega más adelante que:
«…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.».
Para entender la razón de ser de esta emblemática decisión, que invoca la demandante en su escrito de demanda, es necesario tener en cuenta, que para el 15 de julio de 2005 cuando se dictó resolviendo un recurso de interpretación, como quedó dicho, no existía un texto normativo que desarrollara la equiparación del artículo 77 de la Constitución, con el matrimonio, de las uniones estables de hecho, entre un hombre y una mujer, ni para esa fecha existía la posibilidad de levantar un acta de registro civil sobre el concubinato o unión estable de hecho y así lo indicó la Sala Constitucional en la misma decisión, de la siguiente manera:
“No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido…”.
No obstante, el vacío normativo que existía sobre esta importante materia, cuando se dictó esta sentencia fue llenado con la promulgación de la Ley Orgánica de Registro Civil del 15 de septiembre de 2009, cuya vigencia comenzó el 15 de marzo de 2010, que en su artículo 118 textualmente dice:
“La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.”.
Además, de conformidad con el artículo 11 eiusdem, las actuaciones, declaraciones y certificaciones autorizadas por los registradores civiles, tienen eficacia y pleno valor probatorio.
Es por lo tanto en la actualidad, por completo diferente la situación sobre esta materia, a la que existía el 15 de julio de 2005 cuando la Sala Constitucional dictó la mencionada sentencia N° 1682, ya que ahora es posible registrar una relación estable de hecho, con plenos efectos jurídicos, con eficacia y pleno valor probatorio.
Además, con la promulgación de la Ley Orgánica de Registro Civil, en lo que se refiere a las relaciones estables de hecho, al ser por completo gratuitos los tramites de registro, no solamente se desarrolla el artículo 77 de la Constitución, sino que además, se evita que las parejas que registren su relación —que con mucha frecuencia, son de escasos recursos económicos— tengan que incurrir en los costos de un procedimiento judicial, que puede resultarles muy elevados, en honorarios profesionales de abogado, en la indispensable publicación del edicto a que se refiere el 507 artículo del Código Civil, llamando a hacerse parte en el juicio, a los que se consideren con interés directo y manifiesto en el asunto, así como en algunos casos, en la publicación del edicto para citar a los herederos desconocidos, previsto el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Aunque en un acta de registro de una relación estable de hecho, no consta si la misma se encuentra vigente, en una partida de matrimonio tampoco consta que no se haya disuelto la relación conyugal y no puede por ello dudarse de su valor probatorio.
En este sentido, de la misma manera que quien afirme la disolución por divorcio de un matrimonio, puede perfectamente producir copia certificada de la respectiva sentencia, también quien afirme la disolución de una relación estable de hecho, puede igualmente producir copia certificada del registro de la declaración de voluntad de disolverla o de la sentencia que la declaró disuelta, que se deben asentar en el Registro Civil, como lo dispone el artículo 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil, o bien hasta un tercero con interés legítimo en la declaración de finalización, interponer demanda para que se declare la fecha de disolución de la unión.
Exigir a quien presente una copia certificada de un acta de registro de una relación estable de hecho, que adicionalmente presente la de una sentencia que la declare, colocando en idéntica posición a quienes hayan registrado su relación, con quienes no lo han hecho, equivale claramente a desconocer la vigencia, así como el profundo contenido social y constitucional de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Así lo ha considerado este Tribunal, en decisiones interlocutorias del 8 de agosto de 2013 en expediente 2013-047, del 23 de octubre de 2013 en expediente 2013-064, el 22 de julio de 2016 en expediente 2016-055 y en reciente decisión del 27 de abril de 2017 en expediente 2017-030.
En el mismo sentido, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 767 del 18 de junio de 2015 (caso: Teresa Concepción Galarraga), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expresó que:
«…la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, prevé en el artículo 118 que “la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro” (Resaltado añadido).
De tal forma que, con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho, que además de las características generales de las demás actas establecidas en el artículo 81 eiusdem, deben contener las características particulares previstas en el artículo 120 ibidem.
Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art. 155).». (Las negrillas y cursivas son del texto citado).
Como quedó dicho, al demandante STEPHANYA ALEXANDRA TAHHAN SALVADOR, acompañó a su escrito de demanda, entre otros recaudos, copia fotostática simple de copia certificada de acta de unión estable de hecho, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Paraíso del Distrito Capital, en la que consta que el 6 de febrero de 2012, la aquí demandante STEPHANYA ALEXANDRA TAHHAN SALVADOR y el demandado FRANKLIN JONATHAN ROJAS HERNÁNDEZ manifestaron que desde hacía un año, mantenían una unión estable de hecho.
Como también quedó dicho, la pretensión procesal de la demandante STEPHANYA ALEXANDRA TAHHAN SALVADOR, consiste en que se declare que mantuvo una relación estable de hecho con FRANKLIN JONATHAN ROJAS HERNÁNDEZ, desde el 6 de febrero de 2011 hasta el 5 de diciembre de 2014.
El efecto material de tal pretensión, de ser procedente, sería que se declare judicialmente, que la demandante STEPHANYA ALEXANDRA TAHHAN SALVADOR tuvo una relación concubinaria con FRANKLIN JONATHAN ROJAS HERNÁNDEZ, desde el 6 de febrero de 2011 y la sentencia que así lo declare, tendría que registrarse en la Oficina de Registro Civil, como lo ordenan los artículos 117 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Esa hipotética sentencia, no variaría la situación jurídica de la demandante STEPHANYA ALEXANDRA TAHHAN SALVADOR y sería por completo innecesaria, ya que su relación estable de hecho, está registrada en la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Paraíso del Distrito Capital, por lo que dicho demandante carece de interés procesal en su pretensión de declaración de concubinato y según el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual.
Diferente sería la situación, en el supuesto de que STEPHANYA ALEXANDRA TAHHAN SALVADOR y FRANKLIN JONATHAN ROJAS HERNÁNDEZ no hubiesen registrado su unión estable de hecho, en cuyo caso al fallecer ésta última, habría tenido el primero para lograr los mismos efectos del matrimonio, que obtener una sentencia definitivamente firme, que reconociera tal unión, como lo dice la mencionada decisión del 15 de julio de 2005 y habría en esta hipótesis, un claro interés procesal de dicho demandante.
Puede la demandante, de conformidad con lo que dispone el artículo 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil, manifestar su voluntad unilateral de que se declare disuelta su unión estable de hecho, como también puede intentar demanda, limitando su pretensión a que se declare la fecha de finalización de la unión estable de hecho.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de mayo de 2001, expediente 00-2005 (caso: Rafael Monserrat Prato), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha considerado que la acción es inadmisible cuando no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen y que ello sucede, por ejemplo cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal.
Ello debe ser así, porque sería contrario a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva y un flaco servicio se le prestaría a los justiciables, admitir una demanda fundamentada en alegatos de hecho no jurídicamente aptos para sustentar la pretensión y por lo cual, puede determinarse ab initio que en la definitiva será desechada la pretensión por inadmisible o improcedente, después de incurrir las partes en innecesarios gastos de un procedimiento judicial y en la pérdida de tiempo de su duración de ese procedimiento, así como en el consiguiente e inútil desgaste de la jurisdicción.
En este mismo sentido puede STEPHANYA ALEXANDRA TAHHAN SALVADOR hacer obtener la satisfacción completa de su interés sobre el inmueble que afirma forma parte de la comunidad concubinaria con el demandado, mediante una acción diferente por lo que es inadmisible su pretensión mero declarativa, de conformidad con lo que dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, al carecer la demandante STEPHANYA ALEXANDRA TAHHAN SALVADOR de interés procesal en su pretensión de declaración de unión estable de hecho, se debe negar la admisión de la demanda. Así finamente se establece.
Es por los anteriores razonamientos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA de declaración de concubinato intentada por STEPHANYA ALEXANDRA TAHHAN SALVADOR ya identificada, contra FRANKLIN JONATHAN ROJAS HERNÁNDEZ, también identificada.
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario
Abg. Wilfredo Espinoza López