REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 9 de mayo de 2017
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de declaración de unión estable de hecho, intentada por HARUKO AOKI KATO, de nacionalidad japonesa, mayor de edad, divorciada, domiciliada en Turén y portadora de la cédula de identidad E 625.586, contra BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBOG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, soltera la primera y casada la segunda, ambas productoras agropecuarias, domiciliada la primera en Araure, municipio Araure del estado Portuguesa y la segunda en Agua Viva, municipio Palavecino del estado Lara, titulares respectivamente de las cédulas de identidad V 4.606.998 y V 4.603.978, a la que por auto del 21 de octubre de 2016, se acumuló la causa con el número 2016-023, en la que EUGENIA RAMONA ARANGUREN igualmente demanda a las mismas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBOG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, por declaración de unión estable de hecho, este Tribunal por auto del 17 de noviembre de 2016, este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre unos inmuebles.
Mediante escrito de fecha 4 de mayo de 2017, la representación judicial de la demandante HARUKO AOKI KATO solicitó además, el decreto de medidas cautelar innominada de congelación de fondos de una cuenta bancaria perteneciente a la sucesión de PETER WITSCH KOPPING.
En escrito del 9 de mayo de 2017, la representación judicial de las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBOG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL se opuso a la medida, aduciendo que no hay prueba de que la apertura de esa cuenta, se haya realizado con la declaración de únicos y universales herederos.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
En la presente causa, se discute si la demandante HARUKO AOKI KATO mantuvo una unión estable de hecho con PETER WITSCH KOPPING, de nacionalidad alemana y titular de la cédula de identidad E 162.962 desde 1989 hasta la muerte de éste, el 23 de septiembre de 2015.
En virtud de la acumulación de causas decretada el 21 de octubre de 2016, también se discute en la presente causa, si la también demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN, mantuvo una unión estable de hecho, con el ya identificado PETER WITSCH KOPPING, desde el mes de noviembre de 1978 hasta el fallecimiento de éste, el 23 de septiembre de 2015.
Afirma la representante de la demandante HARUKO AOKI KATO en el escrito en el que solicita la medida que la cuenta bancaria en el Banco Mercantil, de la que pide se congelen los fondos, pertenece a la sucesión de PETER WITSCH KOPPING.
Sobre esta solicitud el Tribunal observa:
Como quedó establecido en la decisión interlocutoria del 17 de noviembre de 2016 en el que se decretaron unas medidas de prohibición de enajenar y gravar, en los procesos de declaración de unión estable de hecho, las medidas cautelares que se pueden decretar, no tienen carácter instrumental y son las previstas en el artículo 191 del Código Civil, previstas para los procesos de divorcio, aplicables a los procesos de declaración de unión estable de hecho, en virtud de la equiparación de los efectos de tales uniones de los del matrimonio, consagrada en el artículo 77 de la Constitución, pudiendo el Juez según dicha disposición del artículo 191:
(…Omissis…)
“3° Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento de dichos bienes.”.
Los derechos patrimoniales que tendría la demandante HARUKO AOKI KATO, derivados de la eventual decisión definitivamente firme, que declare mantuvo una relación estable de hecho, con el ahora fallecido PETER WITSCH KOPPING, serían en primer lugar sobre los bienes comunes que serían aquellos habidos durante la vigencia de la unión estable de hecho y en segundo lugar, los derechos sucesorios, previstos para el cónyuge supérstite, previstos en el artículo 823 del Código Civil, que también corresponden a la persona con la que el causante mantuvo una relación estable de hecho, en virtud de la equiparación de los efectos de tales uniones con las del matrimonio, consagrada en el artículo 77 de la Constitución.
De la lectura de del artículo 191 del Código Civil, es claro que estas medidas tienen como finalidad evitar la dilapidación de los bienes de la hipotética comunidad —concubinaria en el caso subiudice— y no los también hipotéticos derechos sucesorios de la parte demandante, en tales procesos de declaración de unión estable de hecho.
Al estar la mencionada cuenta bancaria abierta a nombre de la sucesión de PETER WITSCH KOPPING —como se afirma en la solicitud de la medida—, es evidente que se abrió con posterioridad al fallecimiento de éste, por lo que sobre la misma, podría la demandante HARUKO AOKI KATO, cuya representación judicial solicitó la medida de congelación de fondos, tener derechos sucesorios en la hipótesis de que su pretensión de declaración de unión estable de hecho, sea declarada procedente mediante sentencia definitivamente firme.
Así las cosas, los eventuales derechos que pueden ser preservados mediante las medidas cautelares de instrumentalidad eventual, que puede decretar el Juez en los procedimientos de unión estable de hecho, según el artículo 191 del Código Civil, son tan solo los derivados de la hipotética comunidad concubinaria y en no los de la también hipotética comunidad sucesoral, de la que formaría parte la cuenta bancaria sobre cuyo fondos se pide la congelación.
En este sentido, invoca la solicitante, sentencia del 16 de julio de 1998 de la Sala Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, según la cual es posible decretar medidas preventivas en juicios de inquisición de paternidad, dado que se dirigen a garantizar la eficacia mediata de la sentencia que declara la filiación.
No obstante, aunque sea posible decretar medidas cautelares para garantizar la eficacia mediata de la sentencia que en los procesos de declaración estable de hecho, con referencia a los hipotéticos derechos sucesorios derivados de la eventual sentencia que declare la existencia de la unión, en estos casos es necesario considerar los proporcionalidad de la medida, sopesando los beneficios y los perjuicios que podría causar el decreto de la medida.
A diferencia de las medidas de prohibición de enajenar y gravar que ya fueron decretadas en el caso que nos ocupa, la medida de congelación de fondos de una cuenta bancaria que pide la representación judicial de la demandante HARUKO AOKI KATO, sería muy gravosa, ya que puede causar enormes perjuicios y hasta la paralización de la actividad económica de la parte contra la quien obra, por la imposibilidad de pagar bienes y servicios para que hagan posible la continuidad de esa actividad, lo que por reflejo podría afectar hasta los eventuales derecho sucesorios de dicha demandante, en la hipótesis de que su pretensión sea declarada procedente.
En consecuencia, se debe negar la solicitud de que se decrete una medida innominada de congelación de fondos, de la representación de la demandante HARUKO AOKI KATO.
Es con fundamento a las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, NIEGA la solicitud de la representación judicial de la demandante HARUKO AOKI KATO, de que se decrete medida innominada de congelación de fondos, sobre una cuenta bancaria que afirma está a nombre de la sucesión de PETER WITSCH KOPPING.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario

Abg. Wilfredo Espinoza López