REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 8 de mayo de 2017
207º y 158º

Nº DE EXPEDIENTE: PP21-L-2017-000.
PARTE ACTORA: JOSÉ DE LOS SANTOS DÍAZ REINOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.410.790.
ABOGADO ASISTENTE LA PARTE ACTORA: ABOGADO CAROLINA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.906.214, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 130.293.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS C.A. (IANCARINA, C.A.), domiciliada en la ciudad domiciliada en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, inscrita por ante el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ahora llevado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 15 de Diciembre de 1.975, bajo el Nº 527, folios 56 vto. al 60 del Libro de Registro de Comercio Nº 5, fusionada en fecha 1° de enero de 1.995, inserta en el Juzgado antes citado el día 20 de enero de 1.995, bajo el N° 1, folios 1 vto. al 5 del Libro de Registro N° 104-Adicional.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO CARL SILVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.556.883, e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 84.771.
MOTIVO: DEMANDA DE PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


ACTA DE MEDIACIÓN

En el día hábil de hoy 08 de mayo del año 2017, siendo las 2::30 p.m, comparecen voluntariamente, LA PARTE DEMANDANTE ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS DÍAZ REINOZO, antes identificado, debidamente asistido por la abogado en ejercicio CAROLINA RIVERO. Igualmente comparece el Abogado en ejercicio CARL SILVA, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la PARTE DEMANDADA, representación que consta de sustitución de poder que me fuese conferido ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua del Estado Portuguesa en fecha 17 de mayo de 2.006, bajo el Nº 03, Tomo 27, de los libros de autenticaciones respectivos, todos arriba identificados, quienes oralmente solicitan al Tribunal que considere la posibilidad de realizar inmediatamente la audiencia preliminar por cuanto la demanda se encuentra admitida y la PARTE DEMANDADA a través de su apoderada judicial se da por notificada en este acto y renuncia al termino establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Oído lo dicho por las partes, este Tribunal considera positivo lo solicitado. Asimismo, se fija y realiza la audiencia inmediatamente. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes dándole la Juez el derecho de palabra a ambas, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado el Juez realizo todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían obteniendo como resultado que las partes alcanzaran a un Acuerdo, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: LA PARTE DEMANDANTE, reclama a la empresa INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS C.A. (IANCARINA, C.A.), que permaneció durante el tiempo señalado en el petitum del libelo, como CHOFER DE GANDOLA, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 AM, hasta las 12:00PM y de 1:00 PM hasta las 4:00, PM., hasta el día 07 de abril del año 2017, fecha en la cual fue despedido justificadamente de su puesto de trabajo, RECLAMA indemnización por enfermedad ocupacional que dice padecer referente a HERNIA INGUINAL, motivado a las labores que realizaba para la empresa, y que hasta la fecha, no le han cancelado las prestaciones sociales y demás conceptos laborales acumulados, así como enfermedad ocupacional y daño moral que reclama por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 60/100 (Bs. 5.517.380,60), monto este discriminado en el petitum de la demanda SEGUNDO: LA PARTE DEMANDANTE a través de su abogado asistente y la representación judicial de INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS C.A. (IANCARINA, C.A.), después de muchas conversaciones y una vez analizadas exhaustivamente todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, llegaron a un acuerdo por un monto de DOS MILLONES CIENTO VEINTE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 92/100 (Bs. 2.120.948,92). TERCERO: El monto antes indicado que incluye todos y cada uno de los derechos que puedan corresponderle a EL TRABAJADOR, y que se desglosan de la siguiente manera: A) 1) Por concepto de prestación de antigüedad acumulado en la contabilidad de la empresa referente al artículo 142 Literal c) LOTTT, a razón de su salario integral de Bs. 9.635,44, por 150 días, calculado de acuerdo a lo señalado en el Articulo 122 Ejusdem, para un total de Bs. 1.404.816,09; 2) La cantidad de Bs. 33.818,84, por concepto de intereses generados por prestaciones sociales; 3) Por concepto de Vacaciones Fraccionadas año 2016-2017, doce (12) días, a salario diario de Bs. 7.108,25, para un total de (Bs. 91.220,23 4) Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado año 2016-2017, 31,5 días, por un salario de Bs. 7.108,25, para un total de Bs. 223.910,02; 5) La cantidad de Bs. 382.426,04, por concepto de Utilidades Anuales Fraccionadas; todo esto suma un total general de Bs. 2.136.191,22. Menos la cantidad de (Bs. 270.783,56), que corresponden a las siguientes deducciones: 1) Bs. 405.000,00, por anticipo de Prestación de Antigüedad; 2) Bs. 6.975,56; Aporte a F.A.O.V.; 3) Bs. 1.912,13 correspondiente a Retención Inces; 4) Bs. 1.354,61, por concepto de Anticipo de Vacaciones; 5) Bs. 600.000,00 por concepto de Abono a Préstamo, lo cual queda un total a pagar por concepto de prestación de antigüedad y demás conceptos laborales la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 92/100 (Bs. Bs. 1.120.948,92), monto que representa el de todas las acreencias laborales acumuladas por el actor por el tiempo de servicio que mantuvo con la empresa. B) Adicionalmente, la representación legal de la empresa ofrece pagar la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,00), por concepto de una indemnización por cualquier daño tanto material, moral, lucro cesante le pueda corresponder al trabajador por ocasión de la supuesta enfermedad que viene padeciendo el trabajador. En consecuencia, el monto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,00), ha sido concertado con el accionante e incluye cualquier indemnización que por discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual y sus secuelas, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo previsto en el artículo 71 de esta Ley, el resarcimiento del daño moral y material contemplado en el artículo 129 de esta ley y establecido en el Código Civil (artículos 1185, 1191, 1193, 1196 y 1273), así como el lucro cesante previsto en este mismo Código, derivado tanto de acciones específicas como de omisiones en las cuales supuestamente incurrió la empresa INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS C.A. (IANCARINA, C.A.), asimismo contempla el pago por la responsabilidad objetiva del Patrono, prevista en la Ley Orgánica del Trabajo. Todo como consecuencia de la enfermedad suficientemente explicada y especificada en el Libelo de la Demanda; que generó el siguiente diagnóstico: HERNIA INGUINAL. CUARTO: Las partes acuerdan en pagar y recibir, respectivamente, la cantidad de DOS MILLONES CIENTO VEINTE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 92/100 (Bs. 2.120.948,92), concertados y los cuales recibe EL DEMANDANTE a su entera y total satisfacción en el presente acto a través de dos (02) cheques; el primero de ellos, cheque de gerencia N°. 99002087, a favor del demandante JOSÉ DE LOS SANTOS DÍAZ REINOZA, del Banco BANPLUS, girado en contra de la Cuenta Corriente Nro. 01740132771324001005, por la cantidad de Bs. 1.120.948,92; y el segundo cheque con el Nro. 25398070, por la cantidad de Bs. 1.000.000,00, JOSÉ DE LOS SANTOS DÍAZ REINOZA, del banco BANESCO, girado contra la cuenta Nro. 01340222112223006917. Estas cifras, comprende el pago de todas las indemnizaciones requeridas en la demanda cuyo expediente está identificado con el número: PP21-L-2017-000178, transadas en las Cláusulas precedentes, conjuntamente con todas las obligaciones de naturaleza laboral y civil, derivadas y conexas con la relación de trabajo que unió a las partes; previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y su Reglamento, en consecuencia, con la presente transacción quedan cubiertas todas las acreencias que EL DEMANDANTE pudiera tener hacia LA EMPRESA por el vínculo laboral que los unió y por lo tanto, nada le adeuda ésta a EL DEMANDANTE. SEXTA: El DEMANDANTE declara expresamente libre de apremio y constreñimiento que con las cantidades recibidas, nada queda a deberle LA EMPRESA por concepto de cualquier tipo de Indemnización por Incapacidad Parcial o Permanente que le pudiera corresponder, así como también los daños materiales y morales, por hecho ilícito, ya que con la cantidad recibida queda satisfecho con el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales; por lo cual declara el DEMANDANTE: “nada me adeuda la empresa INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS C.A. (IANCARINA, C.A.), por el tiempo de servicios que mantuve con la empresa y específicamente en cuanto a los siguientes conceptos: AUMENTO DE SALARIOS, COMPLEMENTO DE SALARIOS, SALARIOS RETENIDOS, SALARIOS CAÍDOS, DIFERENCIAS DE SALARIOS, PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES SOCIALES, INCLUYENDO ENTRE OTRAS PREAVISO, PRESTACIONES Y/O INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES POR TODOS LOS AÑOS DE SERVICIOS, ANTICIPO DE SALARIOS, SALARIO Y/O COMISIONES POR VIAJES EFECTUADOS, VIÁTICOS, VACACIONES ANUALES DE AÑOS ANTERIORES Y DEL PRESENTE AÑO, DISFRUTE DE VACACIONES DE AÑOS ANTERIORES Y DEL PRESENTE AÑO, VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES DE AÑOS ANTERIORES Y DEL PRESENTE AÑO, PERMISO O LICENCIA REMUNERADA, BONOS, SUBSIDIOS, INGRESOS VARIABLES, PARTICIPACIÓN EN LAS UTILIDADES LEGALES Y/O CONVENCIONALES, BONO VACACIONAL, GASTOS DE TRANSPORTE, HOSPEDAJE Y COMIDA, HORAS EXTRAORDINARIAS O DE SOBRETIEMPO DIURNAS Y/O NOCTURNAS, BONO NOCTURNO, SALARIOS Y DISFRUTE CORRESPONDIENTES A DIAS FERIADOS Y/O DIAS DE DESCANSO TANTO LEGALES COMO CONVENCIONALES, PAGO POR TRANSPORTE O POR EL USO DE VEHICULO, REINTEGRO DE GASTOS, DIFERENCIA DE PAGOS DE LOS DÍAS DE DESCANSO Y/O FERIADOS, DIFERENCIA DE SALARIO POR PROMOCIÓN, SUSTITUCIÓN Y SUPLENCIAS, DAÑO MORAL, ACCIDENTE DE TRABAJO y/o ENFERMEDAD OCUPACIONAL, INDEMNIZACIONES POR INCAPACIDAD ESTABLECIDA EN EL TITULO VIII DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y LAS CONTEMPLADAS EN LA LEY ORGANICA DE PREVENCIONES, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE EN EL TRABAJO VIGENTE (LOPCYMAT); DERECHOS RELACIONADOS CON CUALQUIER PLAN DE BENEFICIOS, APORTE EMPRESARIAL ANTE EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, APORTE POR PARO FORZOZO, ABONOS Y APORTES DE LA EMPRESA POR POLITICA HABITACIONAL, LA LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN; DOTACION DE UNIFORME. OCTAVA: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, y se ordene el cierre del expediente, de la misma manera solicitan que se expida copia certificada de la presente acta.
Acto seguido, el Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho ACUERDO tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el ACUERDO alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada. En este acto la ciudadana Jueza ordena agregar a los autos copia fotostática del cheque, antes identificado. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto y verificado como ha sido la totalidad del pago se ordena el cierre y archivo del expediente y su remisión a la Coordinación Judicial, líbrese el oficio correspondiente. Es todo.
LA JUEZ TEMPORAL, LA SECRETARIA,


ABG° GLORIMAN ALDANA ABG° JOSEFINA ESCALONA

LOS PRESENTES


EL DEMANDANTE Y SU ABOGADA ASISTENTE







EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA