REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, quince de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2014-000881
PARTE ACTORA: MARIA DE LOS ANGELES BENITEZ C., titular de la cedula de identidad N° 17.306.998.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ABOGADA MIRELL MEA, titular de la cédula de identidad número 10.138.605, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 49.748.
PARTE DEMANDADA: FAJAS BIOSALUDABLES, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados FREDDY RONDON y GABRIELA MARTINEZ titulares de las cédulas de identidad número 9.879.763 y 16.867.561 e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 76.095 y 177.146.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Secuela Procedimental:
Se evidencia de actas procesales que en fecha, 12 de Diciembre de 2014, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BENITEZ CAMACARO, Titular de la cedula de identidad Nº 17.306.998, asistida por su apoderada judicial la abogada GIOVANNA ASSUNTA MEA DI GIOIA, titular de la cedula de identidad N° 10.138.605, inpreabogado Nº 49.748, contra la empresa FAJAS BIOSALUDABLE C.A. Así pues, una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien en fecha 17/12/2014 (f. 37 1ra pza), procedió a impartir su admisión, ordenando se libraran las notificaciones conducentes. De seguidas, una vez cumplido con los trámites de notificación, la secretaria del referido tribunal procedió a estampar la certificación correspondiente el día 12/02/2015 (f. 43 1ra pza), Subsiguientemente, en fecha 11/03/2015, se dio inicio a la Audiencia Preliminar la cual contó con la comparecencia tanto de la apoderada judicial de la parte accionante como de la apoderada judicial de la parte accionada, consignando ambas partes escrito de promoción de pruebas con sus anexos, prolongándose la misma por dos oportunidades, efectuándose la ultima de ellas el 30/06/2015 (F. 55 1ra pza), ocasión donde la ciudadana juez dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando agregar los medios probatorios consignados al expediente, advirtiéndole a las partes de la apertura del lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda y una vez feneciera el mismo se procedería a remitir el expediente a Juicio.

Subsiguientemente, culminada la fase de sustanciación y mediación fue remitido el expediente a este Tribunal Primero de Juicio quien dio por recibido la presente demanda el 09/07/2015, providenciando sobre la admisión de los medios probatorios en fecha 16/07/2015 (f. 13 al 20, 2da pza), estableciendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 24/08/2015, oportunidad en que no se realizo el referido acto, por cuanto no hubo despacho y ni audiencia debido al receso judicial, reprogramando la audiencia para el día 29/10/2015 (f. 26, 2da pza). Oportunidad en que no se efectuó por cuanto la parte actora solicitud la suspensión de la misma, por no constar en auto las pruebas de informe, requerimiento que fue acordado por este despacho ordenando se librara nuevo oficio solicitando la referida prueba informe. Posteriormente en 15/02/2016, la apoderada judicial de la parte actora solicitó que se le aplicara las sanciones correspondientes a la entidad bancaria, en virtud de que no se había respuesta sobre los oficios solicitados, (f. 45 y 46, 2da pza), librándose nuevamente oficio a la entidad bancaria. De seguida en fecha 28/03/2016, se evidenció que constan todas las pruebas, convocando para la celebración de la audiencia de juicio para el día 09/05/2016, (f. 63, 2da pza).
Llegada la oportunidad establecida, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, contando con la asistencia de los apoderados judiciales de ambas partes. Así las cosas, la parte actora comenzó con la evacuación de los medios probatorios y una vez culminada la misma, se suspendió la audiencia, fijándose nueva oportunidad para el día 20/06/2016.

Fecha en que efectivamente, se dio continuación de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia tanto de la parte actora como de la parte accionada a la audiencia de juicio, procediendo la parte demandada con la evacuación de los medios probatorios, debiendo ser suspendido el acto en virtud que el mismo día se desarrollaría otra audiencia en la causa numero N° PP21-L-2015-501, quedando pendientes la conclusiones de ambas partes para el día 06/07/2016.

Estando en la oportunidad pautada para la continuación de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia tanto de la parte actora como de la parte accionada a la audiencia de juicio, procedió esta juzgadora a ordenar de oficio nuevamente al BANCO BICENTENARIO, para la ampliación de la información suministrada por cuanto la misma se encontró insuficiente, además se ordenó una declaración de parte para la fecha en que se realice nuevamente la audiencia, fijando nueva oportunidad para el día 19/09/2016. Se evidencia que en fecha 12/07/2016 se recibió oficio emitido por el Banco Bicentenario, en el mismo se detalló que no que no fue suministrada en su totalidad la información requerida, lo que generó que se ratificara nuevamente a la entidad bancaria, reprogramando la audiencia de juicio para el día 25/10/2016. La apoderada judicial de la parte actora solicitó la suspensión de la audiencia de juicio, estableciendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio el día 17/11/2016. Nuevamente la apoderada judicial de la parte actora solicitó la suspensión de las audiencias de juicio hasta que lleguen las resultas de las pruebas de informe, de los días 17/11/2016 y 13/12/2016. Posteriormente el día 12/12/2016, la Abg. Romi L. Arapè E., quien fue designada como Juez Temporal en la presente causa con ocasión a las vacaciones otorgada a la Abg. Lisbeys M. Rojas M., Juez Titular de este despacho, procedió a abocarse en la presente causa. De seguidas, una vez vencido el lapso del abocamiento sin que existiera recusación alguna, se estableció nueva oportunidad para la audiencia de juicio para el 31/01/2017.

Solicitando nuevamente la apoderada judicial de la parte actora, la suspensión de la audiencia de juicio hasta que llegaran las resultas de las pruebas de informe, estableciéndose nueva oportunidad para el día 09/03/2017. Peticionando la apoderada judicial de la parte actora, nuevamente la suspensión de la audiencia de juicio hasta que llegaran las resultas de las pruebas de informe, estableciéndose nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio el día 05/05/2017.

Consecuencialmente, en fecha 05/05/2017, se dio continuación a la Audiencia Oral y Pública de Juicio con la presencia de ambas partes, oportunidad donde se evacuaría la prueba de informe solicitada al BANCO BICENTENARIO y la testimonial de la ciudadana NAYELI PASTORA ALVARADO RODRIGUEZ, solicitada de oficio. Posteriormente, le fue otorgado el derecho de palabra tanto a la parte actora como a la demandada para el control de dichas pruebas, concluida la evacuación de ambas pruebas, procedieron a emitir sus respectivas conclusiones. Así pues, una vez culminada las exposiciones de las partes, la ciudadana juez procedió a retirarse de la sala de juicio, dictando el dispositivo oral del fallo, luego de una breve motiva (folios 98 de la 2da. Pza), procediendo a explanar en forma escrita, la publicación del fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Alegatos realizados por la parte actora:

 Indicó que comenzó a laborar para CANO DISEÑOS, C.A., en fecha 09/02/2012 en el Centro Empresarial Cristal Plaza en la ciudad de Barquisimeto, posteriormente en fecha 01/03/2012 fue trasladada para FAJAS BIOSALUDABLE, C.A., C.C. Maru, ubicada en la Avenida Páez de la ciudad de Acarigua y que en fecha 06/01/2014 fue trasladada nuevamente para la sucursal de FAJAS BIOSALUDABLE ubicada en el Centro Comercial Buenaventura en la ciudad de Araure, ocupando el cargo de Encargada de la Tienda.

 Manifestó que sus funciones eran de abrir las tiendas y cerrarlas, facturar, Montar las fajas en el cuerpo de la personas (clientes), limpiar y organizar la tienda, Montar las exhibiciones, y Obedecer las instrucciones impartidas por la Vice-Presidente de la empresa, ciudadana MARTHA LUZ CANO HEVIA.

 Que sus funciones las cumplió en un horario de Lunes a Viernes en ambas tiendas, donde laboró tanto en el C.C. Maru como en el C.C. Buenaventura, horario de trabajo de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., corrido, ya que comían y atendían a los clientes, y en el C.C. Buenaventura horario era de 10:00 a.m. a 7:00 p.m., corrido también sin hora para el almuerzo.

 Argumentó que en fecha 23/05/2014, fue despedida en forma injustificada por parte de su ex patrona FAJAS BIOSALUDABLE, C.A., por orden de la ciudadana Martha Cano.

 Indicó que para el momento del despido su tiempo efectivo de servicio era de 2 años. 3 meses y 14 días.

 Reveló que su último salario mensual era por la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,00) más las comisiones variables que oscilaban de 2,5% sobre las ventas mensuales.

 Expuso de igualmente que en fecha 26/05/2014 interpuso denuncia por Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo, Expediente Nº 001-2014-01-00585, y que posteriormente fue reenganchada en fecha 30/06/2014, indicando que la reengancharon pero no le cancelaron los salarios dejados de percibir ni las comisiones de 2,5 % que había generado en el mes de mayo.

 Delató así mismo, que le suprimieron las comisiones del 2,5 sobre las ventas y el pago de la residencia, el cual era parte de su salario, ya que ella es de Barquisimeto y se lo pagaban desde que fue trasladada para la ciudad de Acarigua. Y estas fueron las condiciones laborables ofrecidas para poder laborar en la ciudad de Acarigua y ocupar dicho cargo, ante tal situación consignó nuevamente ante la Inspectoria del Trabajo un Procedimiento por Desmejora signado con el Nº 001-201-01-00810, el cual esta a la espera de decisión y desistió del presente procedimiento para efectuar un Despido Justificado en fecha 17/10/2014.

 Reveló demandar el cobro de sus Prestaciones Sociales, Indemnización por Despido, Vacaciones dejadas de cancelar y disfrutadas, Utilidades, Comisiones dejadas de cancelar, Beneficio de Alimentación (Cesta Ticket), Salarios dejados de percibir con ocasión al reenganche que no le cancelaron y el pago de otros beneficios.

 Estima la demanda por la cantidad de 272.317,90 Bs., más los intereses que se generaron y los intereses de mora por pago de prestaciones sociales e indemnizaciones consagrados en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajador, los Trabajadores y Trabajadora, hasta el momento que dicha sentencia quede definitivamente firme.


Alegatos de defensa de la demandada


DE LA CONSTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA DE LA COMISION

 Negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos como en cuanto al derecho, la demanda intentada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BENITEZ CAMACARO, en contra de mi representada FAJAS BIOSALUDABLES, C.A,, en efecto, existió una relación de trabajo que inició en fecha 09/02/2012 y culminó en fecha 17/10/2014, por retiro voluntario como lo manifestó la demandante desistiendo del procedimiento de reenganche intentado ante la Inspectoria del Trabajo sede Acarigua estado Portuguesa.

 Alegó la demandante que formaba parte del salario las comisiones del 2.5 % sobre las ventas efectuadas, lo cual negó, rechazó y contradijo, porque en las condiciones de trabajo no se pactó el pago de comisión alguna y por ende no aparecieron reflejadas en los pagos de salarios debidamente firmado y aceptados por la extrabajadora.

DE LA ANTIGÜEDAD

 Rechazó, negó y contradigo, los montos correspondientes a la prestación de antigüedad esgrimidos en la demanda ya que se repitieron en las condiciones de trabajo pactadas con la demandada jamás convinieron en el pago del 2.5 % sobre las ventas mensuales más la residencia. Estos conceptos no forman parte integrar ni del salario básico ni integral tal como lo indicó la demandante, por ende rechazó el pago de Bs. 64.808,59 como prestación de antigüedad generada por el tiempo de servicio DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESE Y NUEVE (9) DIAS.

 Negó, rechazó y contradijo, el pago de vivienda como beneficio otorgado a la trabajadora, el mismo se encontró excluido del concepto de salario básico, por cuanto no constituyo naturaleza de ahorro y enriquecimiento de la trabajadora.

 Negó, rechazó y contradijo, que la relación de trabajo allá culminado por despido como se evidencia de las pruebas promovidas donde se evidenció el retiro voluntario de la demandante.

 Negó, rechazó y contradijo, que el salario fuese variable ya que se trató de un salario fijó según de lo que se desprende de los recibos de pago de salario promovidos en su oportunidad legal correspondiente.

DE LAS UTILIDADES

 Negó, rechazó y contradijo, el pago de la cantidad de Bs. 55.637,73, correspondientes a los períodos 2012 al 2014, ya que si bien es cierto que la demandada pagó cincuenta (50) días de utilidades para el 2012 y sesenta (60) días para el año 2013, la base de calculó del salario normal por parte de la demandante es errada al considerar los beneficios y comisiones rechazados anteriormente.

DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL

 Rechazó, negó y contradigo, los siguientes: Vacaciones no pagadas ni disfrutadas durantes el periodo 2013-2013 por la cantidad de Bs.11.846,29; vacaciones no pagadas ni disfrutadas durantes el periodo 2013-2014 por la cantidad de Bs. 23.767,06 y vacaciones fraccionadas en el periodo 2014 por Bs. 9.140,41; lo cual arrojó un monto total a cancelar según la demandante por vacaciones, bono vacacional y días adicional de vacaciones y bono vacacional por la cantidad de Bs. 44.751,76, ya que fueron calculadas tomando como base el salario promedio (salario variable), en el cual incluyó el salario básico más el 2,5 % por comisiones más gastos de residencias punto este rechazado anteriormente.

DE LOS BENEFICIOS DE CESTA TICKETS

 Rechazó, negó y contradigo, el pago de Bs. 2.726,00 correspondiente a los meses de julio, septiembre y octubre de 2014, ya que los mismos fueron cancelados según se evidenció en los recibos de pagos que fueron promovidos en su oportunidad legal correspondiente.

DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE EL 23/05/2014 HASTA EL 17/10/2014

 Rechazó, negó y contradigo, los salarios que fueron dejados de percibir durante ese período ya que fueron cancelados según se evidencio en los recibos de pagos que fueron promovidos en su oportunidad legal correspondiente.

DE LA INDEMNIZACION DEL ARTÍCULO 92

 Rechazó, negó y contradigo, el pago de la indemnización establecida en el artículo 92 establecido en la LOTTT por Bs. 64.808,59 ya que no están llenos los supuestos que estableció dicha disposición legal, ya que la terminación de la relación de trabajo concluyó por voluntad de la demandante y así lo confesó en el libelo de la demanda, según se evidenció de la carta de retiro suscrita por la demandante.

Delimitación de los hechos controvertidos y distribución de la carga de la prueba.

Expuestos los hechos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de los conceptos solicitados en el escrito libelar; así como también los montos peticionados, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…


Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que la demandada indicó reconocer la relación de trabajo y la fecha de inicio para el día 09/02/2012, argumentando que la relación de trabajo culminó por despido voluntario realizada por la misma demandante el día 17/12/2014, indicando un tiempo de servicio de dos (02) años, ochos meses (08) y veinte (20) días. Negando y rechazando el salario indicado por la parte demandante, el pago de comisión alguna por ventas de 2,5 %, el pago de residencia o vivienda, el pago de los conceptos reclamados tales como Prestaciones Sociales, Indemnización por Despido, Vacaciones dejadas de cancelar y disfrutadas, Utilidades, Beneficio de Alimentación (Cesta Ticket) y los Salarios dejados de percibir con ocasión al reenganche, por tanto se observa de autos que el punto central y controvertido en esta causa se concreta en el establecimiento del pago del salario empleado por el patrono al momento de hacer los cálculos y pago de los conceptos de beneficios pagados en el curso de la relación de trabajo tales como vacaciones, bono vacacional y utilidades así como también aquellos que le corresponden al termino de la relación laboral, valga decir, prestaciones sociales, intereses, indemnización por despido injustificado así como los conceptos fraccionados de los antes mencionados beneficios, debido a que la reclamante exige la inclusión de las comisiones y pago de vivienda como parte integrante del salario, como quiera que se trata de conceptos adicionales o en exceso a los contemplados en la ley, corresponde entonces a la parte demandante demostrar que adicionalmente al salario básico reconocido por la demandada devengaba efectivamente comisiones por venta, eximiéndola esta sentenciadora la carga de probar el concepto de pago de vivienda por cuanto el mismo de acuerdo a los criterios jurisprudenciales imperante en la materia, el pago de la misma no forma parte del salario por no ingresar a su patrimonio para la adquisición de bienes y servicios en beneficio de la trabajadora accionante, así mismo siendo que la parte demandada alegó que la relación termino por retiro voluntario le corresponde también a la trabajadora demostrar la ocurrencia del retiro justificado; Y así se decide.

En tal sentido, habiendo pronunciado la ciudadana juez su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE;

DOCUMENTALES:

 Promueve y ratifica expedientes N° 001-2014-01-00810 y 001-2014-01-00585, emanado de la Inspectora del Trabajo, marcados con la letra “A”, el primero inserto a los folios 68 al 77 y el segundo consignado junto al escrito libelar del folio 15 al 35 de la primera pieza del presente expediente. De la cual indico la parte actora al momento de la promoción de la prueba, ratificar la misma en nombre de su representada en cada una de sus partes y que dicha prueba fue promovida con el objeto de probar que la parte demandada en el mes de mayo de 2014 procedió a efectuar un despido injustificado y posteriormente una desmejora, la cual trajo como consecuencia que la demandante a se acogiera al artículo 92 de la Ley Orgánica de Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, en dicho procedimiento señaló la demandante que efectivamente ganaba un salario básico y unas comisiones del 2,5 % de la ventas mensuales que la misma demandada procedía a depositarle en su cuenta nomina del Banco Bicentenario, La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte demandada, argumento sobre los folios del 15 al 35 de la primera pieza, son unos documentos públicos lo cual no procedió a tacharlos ni a desconocerlos, pero si procedió a valer la solicitud de reenganche de salarios caídos, desde los folios 15 al 33 y la ejecución del mismo del folio 33 indicando que la demandante no mencionó nada sobre el pago de las comisiones. Observando esta sentenciadora que en virtud de que la parte demandada no tacho, no desconoció, ni impugno las presente documentales, haciendo la salvedad de hacer valer a su favor las documentales cursante insertas de los folios 15 al 33, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se evidencia que la hoy demandante se retiro justificadamente de su puesto de trabajo, por lo que acudió en fecha 26/05/2014 a formular su denuncia ante la Inspectoría del Trabajo, siendo declarada la Providencia administrativa a favor de la trabajadora Maria de los Ángeles Benítez ordenándose en la misma el reenganche y el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir; Y así se aprecia.

 Promueve diligencias de fecha 20/10/2014, 23/10/2014 y 17/10/2014 marcadas con la letra “B”, inserta a los folios 78 al 80 de la primera pieza del presente expediente. De la cual indico la parte actora al momento de la promoción de la prueba, que la misma fue promovida a los fines de demostrar que no le habían cancelado los salarios y las comisiones, así como también que no lo querían recibir los reposos médicos. Manifestando de igual forma, que en el folio 80 se puede evidenciar que consta diligencia donde participó y hace del conocimiento en la Inspectoría al Trabajo que realizo un retiro injustificado, de donde se observa el sello y el recibo por parte de una ciudadana que se presume que laboró para la empresa cuyo nombre NORELBYS LOPEZ, titular de la cédula identidad V- 23.052.170, recibida el 17/10/2014 a las 12:30 p.m., indicando así mismo que de las referidas documentales se demuestran que efectivamente ella si devengada comisiones a parte del salario y que se retiró justificadamente en virtud de que no le cancelaron el salario, las comisiones entre otras. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte demandada, no ejercer ninguna oposición al folio 78, y sobre los que rielan a los folios 79 al 80 solicitó a este tribunal apreciar las mismas por retiro voluntario de la demandante por causa determinada como lo establece en la Ley. Observando esta sentenciadora que en virtud de que la parte demandada no tacho, no desconoció, ni impugno las presente documentales, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se evidencia que la hoy demandante manifiesto su retiro justificado, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, dando por concluida la relación de trabajo; Y así se aprecia.

 Promueve copias de recibos de pago de salarios y comisiones, emitidos por la empresa FAJAS BIOSALUDABLES C.A, marcados con la letra “C”, inserta a los folios 81 al 86 de la primera pieza del presente expediente. De la cual indico la parte actora al momento de la promoción de la prueba, que la misma era para demostrar los depósitos que le realizaba la demandada FAJAS BIOSALUDABLES C.A, por las comisiones generadas. Manifestando de igual forma, que con los recibos de pagos y depósitos efectuados en efectivos a favor de parte actora, y de la prueba de informe a la entidad Banco Bicentenario que consta en la segunda pieza en los folios 51 al 62, se podía evidenciar que en dicha cuenta se le depositaba lo correspondiente al salario, las comisiones y los correspondiente al bono de alimentación o tickets cesta; indicando así mismo que con la misma se demuestra que no se le pagó sus prestaciones sociales e indemnización por el despido injustificado y solicito que fuesen valorado por esta juzgadora. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte demandada, indicó que con relación a las pruebas que rielan en el particular 3, no aparece ningún recibido de pagos realizados por la parte demandante en la cual reconozco los pagos. Observando esta sentenciadora que en virtud de que la parte demandada no tacho, no desconoció, ni impugno las presente documentales, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se evidencia que a la hoy demandante le realizaban el pago generado con ocasión al servicio que ella prestaba como Encargada de la Tienda; Y así se aprecia.

 Promueve estado de cuenta N° 01750425800071410483, marcados con la letra “D”, inserta a los folios 87 al 94 de la primera pieza del presente expediente. De la cual indico la parte actora al momento de la promoción de la prueba, que era para demostrar que efectivamente el salario era cancelado los días 15 y 30 de cada mes, mientras la comisiones que le cancelaban la empresa se la realizaban cada mes o al inicio del otro; argumentando así mismo, que con la referida se demostraba que la actora devengaba un salario superior y que el 2,5 % era la comisión de las venta que la demandante realizaba en la entidad de trabajo mensualmente. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte demandada, argumento negar sobre el particular 04 del estado de cuenta emanado del Banco Bicentenario, en primer lugar porque numeral 3 es parte del presente útil, en segundo lugar en el estado de cuenta no se puede determinar el motivo de los depósitos que parecieron reflejado en ellos, por lo tanto como lo estableció el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Manifestando en su replica la parte actora con relación al desconocimiento realizado por la parte demandada, señaló y aclaró que dentro medios probatorios que manifestó la parte demandada consta en el folios 144, 147, 148, 149 y 150 de la primera pieza del expediente, que fue traído a los autos por la parte demandada, depósitos que fueron realizados por la misma parte demandada en la cuenta signada con el numero 01750425800071410483, la cual coincidió con la prueba documental y de informes promovidas por la parte demandante, solicitando al respecto a esta juzgadora que desechara tales conocimientos por cuanto no les corresponde con las pruebas que consta dentro la presente causa y sean valoradas con todo pronunciamiento de ley a favor de de la parte demandante. Indicando la parte demandada en su contra replica que en principio el desconocimiento de tales documentales eran por ser un estado de cuenta emanado de un Banco que no es parte en el presente juicio, a demás los montos, depósitos, contra diferencias que pudieron estar reflejados en ellos, no indicaron el motivo o causa de pago, y que al pretender manipular esta prueba como todos elementos cursantes en autos prácticamente desvirtuaba el acto y que con la replica se esta adelantando a las conclusiones y solicitó a esta juzgadora valorar o no la presente prueba. en la definitiva. Observando esta sentenciadora que aún cuando la parte patronal, indico negar sobre la misma el particular 04, no se evidencia que la referida documental haya sido tachada, desconocida o impugnada, por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de la misma se evidencia que a la hoy demandante le realizaban en la cuenta N° 01750425800071410483 del Banco Bicentenario, los pagos generado con ocasión al servicio que ella prestaba como Encargada de la Tienda; Y así se aprecia.

 Promueve estado de cuenta N° 0137-0053-21-000065823-2, marcados con la letra “E”, inserta a los folios 95 al 116 de la primera pieza del presente expediente. De la cual indico la parte actora al momento de la promoción de la prueba, ratificó en todas y cada una de sus partes los estado de cuenta con sello húmedo del Banco Sofitasa donde se indica la cuenta que le corresponde a la ciudadana ESHER JULIA HERNANDEZ DE SAVEDRA, quien fue la arrendadora de la parte demandante, dicha documental anminiculada con la declaración efectuada por la testigo, coincide tanto su declaración como el objeto de esta prueba. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte demandada, niega y desconoce el estado de cuenta de la entidad Bancaria, por cuanto la testigo fue promovida por la parte demandante y no es parte del presente juicio; replica de la parte actora, insistió en la prueba documental por cuanto han sido blindados con la prueba testimonial por ser la testigo la titular de la cuenta de donde emanan esos estados de cuenta, y que la testigo, como no es parte en el presente juicio fue llamada como testimonial para reforzar la documental que fue objeto de este desconocimiento y solicitó a este juzgado que se le otorgara el valor probatorio de conformidad del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conjuntamente con el 82, 101 y ejusdem, contra replica de la parte demandada, insistió del desconocimiento del dicho documento privado del particular quinto. Observando esta sentenciadora la referida documental, que la misma nada aporta a los hechos controvertidos, por tanto se desecha del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Y así se aprecia.


PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

 En cuanto a los Recibos de pagos de salarios firmados por la ciudadana actora desde el 09 de Febrero de 2012 hasta el 17 de Octubre de 2014. Argumento la parte demandada, que los mismos fueron consignados en su oportunidad legal correspondiente. La parte demandante, no argumento nada al respecto. Observando esta sentenciadora del referido medio probatorio, que los mismos cursan insertos en la presente causa; Y así se aprecia.

 En cuanto a los Recibos de pagos de comisiones firmados por la ciudadana actora, desde el 09 de Febrero de 2012 hasta el 17 de Octubre de 2014. Argumento la parte demandada, desconocer todos en cada una de sus partes. Manifestó la parte demandante, ratificó esta prueba por ser útil por los conceptos que indican como los pagos de cesta ticket y salario, que ofrecieron en un momento determinado a la demandante y que la misma es un mandato expreso de la ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Contra replica de la parte demandada, solicitó que se dejará sin lugar la solicitud de exhibición de los recibos de pagos. Observando esta sentenciadora de las documentales cuya exhibición se exige, que las mismas forman parte de las que el legislador impuso al patrono la obligación de llevar, por tanto ante la no exhibición de las mismas, esta Juzgadora acuerda la aplicación de la consecuencia jurídica, es decir este tribunal tiene como cierto el pago de la comisión alegado por la parte actora; y así se establece.

 En cuanto a los Libros de control de pago y disfrute de Vacaciones firmado por la ciudadana actora, desde el 09 de Febrero de 2012 hasta el 17 de Octubre de 2014. Argumento la parte demandada, no presentar la documental solicitada. La parte demandante, nada manifestó al respecto. Observando esta sentenciadora del referido medio probatorio, que aún cuando los mismos no fueron presentados, de los medios probatorios cursantes en autos se evidencia el pago y disfrute del referido concepto, evidenciándose así mismo el salario con el cual le fue calculado dicho concepto; y así se establece.

 En cuanto a los Libro de control de asistencia de entrada y salida del personal desde el 09 de Febrero de 2012 hasta el 17 de Octubre de 2014. Argumento la parte demandada, reconocer el tiempo de servicio. La parte demandante, nada manifestó al respecto. Observando esta sentenciadora que al estar las partes conteste en que efectivamente existió una relación de trabajo en el tiempo indicado, la información solicitada en nada contribuye a la resolución de los hechos que han quedado controvertidos; y así se establece.

 En cuanto a los recibo de pago de prestaciones sociales debidamente firmado por la ciudadana actora en el mes de Octubre del año 2014. Argumento la parte demandada, que la liquidación de prestaciones sociales no se halla en su poder por cuanto se procedió hacer una oferta real de pago que cursa por este tribunal. Manifestó la parte demandante, desconocer por cuanto en ningún momento ni antes de la interposición del libelo de la demanda ni durante este juicio, la demandante fue notificada de dicha oferta real de pago. Observando esta sentenciadora del referido medio probatorio, que efectivamente lo peticionado cursa inserto en una oferta real de pago a favor de la trabajadora que fue interpuesta en este Tribunal Laboral identificada con el Nº PP21-S-2014-116; y así se establece.

 En cuanto a la planilla de liquidación de utilidades debidamente firmadas por la ciudadana actora desde el 09 de Febrero de 2012 hasta el 17 de Octubre de 2014. Argumentando la parte demandada, con relación sobre las planillas de liquidación de utilidades las mismas fueron promovidas en la oportunidad legal consiguiente. La parte demandante, no argumento nada al respecto. Observando esta sentenciadora del referido medio probatorio, que los mismos cursan insertos en la presente causa; Y así se aprecia.

 En cuanto a los Exámenes pre y post vacacional de la ciudadana actora con ocasión al supuesto disfrute de sus vacaciones. Argumentando la parte demandada, que los mismos no fueron traído a los autos, sin embargo que en los recibos de pagos consignados en la oportunidad legal correspondiente, aparecen cancelados cada unos de los períodos vacacionales disfrutados por la demandante, por lo tanto solicitó muy respetuosamente a esta juzgadora que se le exima a mi representada tal documental. Observando esta sentenciadora ante lo alegado por la parte demandada, que si bien es cierto los mismos fueron solicitado por la parte demandante con ocasión al supuesto disfrute de las vacaciones, no es menos cierto que con los recibos de pago que cursan en autos referente a este concepto se puede determinar el pago o no de los periodos correspondientes, el disfrute y el salario con el cual le fue calculado; Y así se aprecia.

 En cuanto al pago de cesta ticket debidamente firmado por la ciudadana actora desde el 09 de Febrero de 2012 hasta el 17 de Octubre de 2014. Argumento la parte demandada, que los mismos no fueron traído a los autos, sin embargo que en los recibos de pagos consignados en la oportunidad legal correspondiente, aparecen cancelados dichos conceptos. Observando esta sentenciadora ante lo alegado por la parte demandada, que si bien es cierto los mismos fueron solicitado por la parte demandante con ocasión al referido pago, no es menos cierto que con los recibos de pago que cursan en autos referente a este concepto se puede determinar el pago del mismo; Y así se aprecia.

 En cuanto a los Exámenes post empleo de la ciudadana actora. Argumento la parte demandada, no haberlo traídos a los autos. Observando esta sentenciadora que al estar las partes conteste en que efectivamente existió una relación de trabajo en el tiempo indicado y la culminación de la misma, la información solicitada en nada contribuye a la resolución de los hechos que han quedado controvertidos; y así se establece.

 En cuanto a los baucher de depósito y transferencias efectuadas a la cuenta N° 01750425800071410483, del Banco Bicentenario desde el 18/01/2013 a nombre de la ciudadana actora con referencias a la prueba documental marcada con la letra “D”. Argumento la parte demandada, sobre este particular que se promovieron algunas referencias Bancarias y algunos pagos se realizaron por transferencia la cuales fueron promovidos en las documentales por parte de la demandante. La parte demandante, no argumento nada al respecto. Observando esta sentenciadora del referido medio probatorio que la información solicitada por la parte demandante puede verificarse del resto de las documentales que fueron traídas al proceso; y así se establece.

 En cuanto a la exhibición solicitada a la parte demandada de los baucher y transferencias efectuadas a la cuenta N° 0137-0053-21-000065823-2, del Banco Sofitasa, de la dueña de la casa ciudadana ESTER JULIA HERNANDEZ DE SAAVEDRA, donde la ciudadana actora estaba residenciada desde el 01/02/2012. Argumento la parte demandada, no presentar los documentos solicitados por cuanto la ciudadana antes identificada no forma parte del presente juicio. Observando esta sentenciadora del referido medio probatorio que la misma nada aporta a los hechos controvertidos, por tanto se desecha del presente procedimiento; Y así se aprecia.


PRUEBA DE RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA

 Aun cuando la ciudadana NORELVYS LOPEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 23.052.170, quien fue llamada en su carácter de vendedora para que reconociera en su contenido y firma, la documental que fue promovida con este escrito marcada con la letra “B”, constante del retiro justificado, comunicación fechada: 17/10/2014., incompareció al acto, la parte demandada indico reconocer la documental in comentó; Y así se aprecia.


TESTIMONIALES:
En cuanto a la ciudadana ESTER JULIA HERNANDEZ DE SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº 16.675.664, única testigo traído por la parte demandante, una vez juramentada manifestó lo siguiente a las preguntas formuladas por la parte demandante; indicó que si conoció a la ciudadana anteriormente mencionada, ya que la llevo a su casa un familiar solicitando que le alquilara un anexo por cuanto venia de la ciudad de Barquisimeto por traslado de a la empresa en la ciudad de Acarigua, procediéndole a alquilar un anexo de su casa, manifestando que le cancelaba el servicio prestado por el anexo la parte demandada como en dos oportunidades se lo depositaron, ya que soy muy problemática con lo referente a los bancos, luego procedió a entregarme en efectivo la parte demandante. Fue una mujer muy responsable con respecto al pago. En cuanto a las preguntas formuladas por la parte demandada; respondió la testigo, no recordar en nombre del familiar nombrado, manifestó no tener conocimiento si esa persona trabajó para la demandada, indicando que la empresa era siempre la que le cancelaba el servicio de alquiler, indicó que era en dinero en efectivo y en algunas oportunidades en la cuenta, y cuando la demandada enviaba el efectivo era a través de la demandante, si se realizaba recibo por el servicio prestado, a nombre de la MARIA DE LOS ANGELES BENITEZ CAMACARO, manifestó conocerla como tres (03) años, durante ese tiempo no tuve amistad con la señora porque siempre se encontraba trabajando, las trasferencias las realizo MARIA DE LOS ANGELES BENITEZ CAMACARO. En cuanto a las preguntas formuladas por parte de la juez; manifestó que tendría que buscar los talonarios pero un aproximado de tres (03) años recibió el dinero, en el Banco Sofitasa, el monto del alquiler era setecientos (700,00) cuando entro y luego se lo aumentó a mil (Bs.1.000,00), indicó que fue a través del familiar de la demandante quien fue a hablar con ella, el cual con el fue quien al principio se habló para realizar dicho contrato de alquiler, indicó que ella le entrego el numero de su cuenta para que realizara las transferencias por el pago del alquiler.
Así las cosas, se desprende de los dichos por la testigo, que evidentemente la ciudadana procedió a alquilar un anexo de su vivienda por parte de la demandante, para poder vivir el tiempo que estuvo laborando para la empresa, evidenciándose que se realizaron depósitos por parte de la demandada a la cuenta bancaria para el pago de arrendamiento y luego pago en efectivo entregados a la demandante por parte de la demandada. Sin embargo observa esta sentenciadora que la referida testimonial nada aporta a los hechos que han quedado controvertidos en la presente causa; y así se establece.

PRUEBA DE INFORME:

De la mencionada prueba emitida al BANCO BICENTENARIO, donde se solicito información sobre la persona natural o jurídica que efectuaba los depósitos y transferencias de la cuenta corriente N° 01750425800071410483 a nombre de la ciudadana BENITEZ CAMACARO MARIA titular de la cedula de identidad N° V-17.306.998, de forma especificada desde la fecha 18/01/2013 hasta 30/09/2014. Constan resultas en los folios 51 al 62 de la segunda pieza. Manifestó la parte demandante, que la misma era para demostrar que a la parte actora, la entidad de trabajo le depositaba en la cuenta antes mencionada las comisiones y sus salarios. Argumentando la parte demandada, que de la referida prueba no se determina si la persona que depositaba era natural o jurídica y que la misma no presenta ningún efecto. Observando esta sentenciadora que efectivamente de la prueba antes referida se puede evidenciar los diferentes depósitos que le eran realizados a la parte actora por la parte patronal, tanto de los salarios así como también de los diferentes conceptos que le eran cancelados por la contraprestación de sus servicios, por tanto se le concede pleno valor probatorio, y la misma será tomada como referencia al momento de realizar los cálculos de los conceptos reclamados para determinar las diferencias a que haya lugar; y así se establece.


MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDADA
FAJAS BIOSALUDABLES

DOCUMENTALES:

 Promueve recibos de pagos de salario desde los día 01/03/2012 al 15/03/2012 (primera quincena), marcado con el numero “1”, inserto a los folios 125, 126, 129, 130 y 132 de la primera pieza del presente expediente. De la cual indico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida a los fines de demostrar el pago de cada unos de los conceptos señalados. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte actora, impugnó todos y cada unos los recibos de pagos por cuanto la parte demandante consideró que son insuficientes, sin embargo reconoció que los pagos eran de sus salarios. Observando esta juzgadora que de los mismos se evidencian el pago que le realizaban a la parte actora por la prestación de sus servicios, recibos que serán tomados en cuenta al momento de realizarse los cálculos correspondientes, en caso de determinarse la procedencia de los conceptos peticionados, por lo cual se le conceden pleno valor probatorio; y así se aprecia.

 Promueve recibos de pagos del bono de alimentación del mes de marzo y abril de 2012, marcado con el numero “3” y “6”, inserto a los folios 127, 128, 131 de la primera pieza del presente expediente. De la cual indico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida a los fines de demostrar que fueron debidamente aceptado por la parte demandante. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte actora, manifestó reconocer cada una de las pruebas evacuadas. Observando esta juzgadora que de los mismos se evidencian el pago que le realizaban a la parte actora por el concepto antes referido, recibos que serán tomados en cuenta al momento de realizarse los cálculos correspondientes, en caso de determinarse la procedencia del concepto peticionado, por lo cual se le conceden pleno valor probatorio; y así se aprecia.

 Promueve recibo de pago de salario y comprobante de deposito bancario desde el día 16/05/2012 al 30/10/2012 (segunda quincena), marcados con los números del “8” al “15, “17 al “20”, inserto a los folios 133 al 140, 142 al 145 de la primera pieza del presente expediente. De la cual indico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida a los fines de demostrar el pago de salarios a través de depósitos bancarios. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte actora, impugnó todos y cada unos los recibos de pagos por cuanto no correspondió al salario de la parte demandante. Solicitando la parte demandada en su replica que se le otorgara todo el valor probatorio por haber sido aceptado y firmando por la parte demandante. Manifestando es su contra replica de la parte demandante, que en las conclusiones se solicitaran su valor probatorio. Observando esta juzgadora que de los mismos se evidencian el pago que le realizaban a la parte actora por la prestación de sus servicios, recibos y comprobantes que serán tomados en cuenta al momento de realizarse los cálculos correspondientes, en caso de determinarse la procedencia de los conceptos peticionados, por lo cual se le conceden pleno valor probatorio; y así se aprecia.

 Promueve recibos de pagos del bono de alimentación del mes de marzo y abril de 2012, marcado con el numero “3” y “6”, inserto a los folios 127, 128, 131 de la primera pieza del presente expediente. De la cual indico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida a los fines de demostrar que fueron debidamente aceptado por la parte demandante. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte actora, manifestó reconocer cada uno de los recibos de pagos de bono de alimentación. Observando esta juzgadora que de los mismos se evidencian el pago que le realizaban a la parte actora por el concepto antes referido, recibos que serán tomados en cuenta al momento de realizarse los cálculos correspondientes, en caso de determinarse la procedencia del concepto peticionado, por lo cual se le conceden pleno valor probatorio; y así se aprecia.

 Promueve recibos de pagos de salario desde el día 16/10/2012 al 30/09/2014 (primera y segunda quincena), marcados con los números “20, 23, 24, 26, 27, 29, 30, 32, 35, 36, 38,39,41,42,44,45,47,48,50,51,53,54,56,57,61,62,64,65,68,69,71,72,76,78,79,81,82,83,84, 85, 87, 88 y 89”, insertos en los folios 145,148, 149, 151, 152, 154, 155, 157, 161, 162, 165, 166, 168, 169, 171, 172, 174, 175, 177, 178, 180, 181, 183, 184, 188, 189, 191, 192, 196,, 197, 199, 200, 204, 206, 207, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 216 y 217 de la primera y segunda pieza del presente expediente. De la cual indico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida a los fines de demostrar el pago de cada unos de los conceptos señalados. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte actora, impugnó y desconoció los folio 148, 149, 151, 152, 154, 155, 157, 161, 162, 165, 166, 168, 184, 206, 207, 209, 210, 212, 213, 214, 216 y 217 que se encuentran en la parte superior de la página, por no presentar firmas los recibos de pagos. Manifestando en su replica de la parte demandada; que en cada uno de los folios que se encuentran en la parte superior de la pagina que fueron impugnados consta de deposito bancario y recibos de pagos, se realizo de esa manera para ilustrar a esta juzgadora cuales fueron los conceptos que fueron cancelados por la demandada, por cuanto es un deposito bancario y carece de firma de las parte actora. Nuevamente la apoderada judicial de la parte actora tiene la oportunidad para el control de la prueba, argumento que los folios 169, 171, 172, 174, 175, 177, 178, 179, 180, 181, 183, 184,188, 191, 192 y 204, los reconoces porque si se encuentran firmados y colocadas sus respectiva huellas de la demandante. Observando esta juzgadora que aún cuando algunos fueron impugnados y desconocidos por la parte actora por no presentar firmas, de los mismos se evidencian el pago que le realizaban a la parte actora por la prestación de sus servicios, recibos que serán tomados en cuenta al momento de realizarse los cálculos correspondientes, en caso de determinarse la procedencia de los conceptos peticionados, ya que si bien es cierto, los mismo carecen de firma, al verificarse que efectivamente el monto le fue depositado a la parte actora y la misma hizo uso de ello, se tienen como pagados los referidos conceptos, por lo cual se le conceden pleno valor probatorio; y así se aprecia.

 Promueve comprobante de deposito bancario del pago del bono de alimentación de los meses de Julio 2012 a Octubre 2014, marcados con los números “13,16, 28, 31, 34, 37, 40, 43, 46, 49, 55, 58, 66, 70, 75, 77, 80, 87 y 90”, insertos a los folios 138, 141, 153, 156,160,163,164,167,170,173, 176, 182, 185, 193, 198, 203, 205, 208, 215 y 2018 de la primera y segunda pieza del presente expediente. De la cual indico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida a los fines de demostrar que fueron debidamente cancelados y aceptado por la parte demandante, La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte actora, argumento reconocer con la única salvedad que el único concepto de cesta ticket que se estaba reclamando era el correspondiente al mes de Julio 2014, Septiembre 2014 y Octubre 2014, y con relación al mes de Agosto 2014 y mes de Octubre 2014, que rielan en los folios 87 y 218, lo impugnó y lo desconoció por cuanto es una copia simple, no presentó firma de la parte demandante, y con relación al cesta ticket del mes de Julio 2014, por cuanto la documental no fue presentada a los autos por la parte demandada. Observando esta juzgadora que aún cuando algunos fueron impugnados y desconocidos por la parte actora por no presentar firmas, de los mismos se evidencian el pago que le realizaban a la parte actora por la prestación de sus servicios, recibos que serán tomados en cuenta al momento de realizarse los cálculos correspondientes, en caso de determinarse la procedencia de los conceptos peticionados, ya que si bien es cierto, los mismo carecen de firma, al verificarse que efectivamente el monto le fue depositado a la parte actora y la misma hizo uso de ello, se tienen como pagados los referidos conceptos, por lo cual se le conceden pleno valor probatorio; y así se aprecia.

 Promueve recibos de pago de utilidades de los años 2012 y 2013, marcados con los números “21 y 59”, inserto a los folios 146 y 186 de la primera pieza del presente expediente. De la cual indico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida a los fines de demostrar el pago de las utilidades por cada año. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte actora, argumento en cuanto al folio 146 lo impugnó y desconoció por ser un recibo puro y simple por no presentar firma, y sobre el folio 186 efectivamente lo reconoció. Indicando la parte demandada en la replica, que se le otorgara valor probatorio. La parte actora en su contrarréplica, ratifico lo señalado anteriormente. Observando esta juzgadora que de los mismos se evidencian el pago que le realizaban a la parte actora por el concepto antes referido, recibos que serán tomados en cuenta al momento de realizarse los cálculos correspondientes y el cual será concatenado con la prueba de informe emitida por la entidad bancaria Banco Bicentenario la cursa inserta a los folios 37 al 77 de la 3ra pza, en caso de determinarse la procedencia del concepto peticionado, por lo cual se le conceden pleno valor probatorio; y así se aprecia.

 Promueve recibo de pago y comprobante de depósito bancario de vacaciones 2012-2013-2014, marcado con los números “33” y “67”, insertos a los folios 158, 159 y 194 al 195 de la primera pieza del presente expediente. De la cual indico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida a los fines de demostrar el pago realizado a la parte demandante. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte actora, impugnó y desconoció todas las documentales por no presentar firma ni huella en la parte superior y en la parte inferior; y por ser una copia simple del comprobante. Indicando en su replica de la parte demandada; insistir en los recibos de pago realizados por vacaciones, por cuanto se realizo deposito a través de cheque en la entidad bancaria bicentenario, contra replica de la parte actora; insiste en lo ante expuesto. Observando esta juzgadora que de los mismos se evidencian el pago que le realizaban a la parte actora por el concepto antes referido, recibos que serán tomados en cuenta al momento de realizarse los cálculos correspondientes y el cual será concatenado con la prueba de informe emitida por la entidad bancaria Banco Bicentenario la cursa inserta a los folios 37 al 77 de la 3ra pza, en caso de determinarse la procedencia del concepto peticionado, por lo cual se le conceden pleno valor probatorio; y así se aprecia.

 Promueve renuncia o retiro voluntario de fecha 17/10/2014, marcado con el numero “91”, inserto al folio 219 de la primera pieza del presente expediente. De la cual indico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida a los fines de demostrar la renuncia y retiro voluntaria de la parte demandante, La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte actora, argumento reconocer e indicar que fue un retiro justificado que es lo que se desprende de su contenido. Observando esta juzgadora que efectivamente la demandante presento su retiro justificado por cuanto su reenganche no fue en los términos y condiciones que inicialmente venía trabajando, ello aunado que no le fueron cancelados los salarios caídos y sus beneficios; y así se aprecia.


 Promueve oferta real de pago consignada en fecha 06/11/2014 por ante el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de Portuguesa Sede Acarigua, marcado con el numero “92”, inserto a los folios 220 al 222 de la primera pieza del presente expediente. De la cual indico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida a los fines de demostrar que se le realizo una oferta a la parte demandante. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte actora, impugnó y desconoció la misma, por cuanto hasta la presente fecha no tuvo conocimiento sobre la oferta real de pago presentada por este circuito judicial laboral, replica de la parte demandada; insiste en el valor de la prueba, contra replica de la parte actora, insiste en su desconocimiento. Observando esta juzgadora que efectivamente ante este Circuito Laboral fue instaurada una oferta real de pago signada con el Nº PP21-S-2014-000116 a favor de la hoy demandante por la cantidad de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 31.808, 69), cantidad esta que será tomada en cuenta al momento de realizarse los cálculos correspondientes, por cuanto la misma constituye plena prueba de que por ante este tribunal fue recibida la cantidad antes señalada y que la misma fue depositada en una cuenta bancaria aperturada a nombre de la demandante, es por ello que esta cantidad se tiene por recibida como adelanto de prestaciones sociales desde el día en que fue aperturada la referida cuenta bancaria; y así se aprecia.

TESTIMONIALES:
 En cuanto al testimonial de la ciudadana GLORIANNY JOSEFINA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº 15.096.575, la misma no compareció a la audiencia de juicio a rendir su declaración, por lo tanto se declaró desierto el acto; y así se establece.


PRUEBA DE INFORME SOLICITADA POR EL TRIBUBAL DE OFICIO AL BANCO BICENTENARIO.


Informe dirigido a sudeban, en la cual indicaron las resultas en la presente causa, el día 20/03/2017. Manifestó la parte demandante, ratificar dicha prueba, informe emitido por la entidad bancaria Banco Bicentenario, donde presenta todos los depósitos que le realizaba la parte demandada a la cuenta de la parte actora, que era la cuenta que utilizaban como cuenta nomina, donde se le depositaban los salarios, las comisiones, el bono vacacional, las utilidades y alguna que otras veces el monto fijado por la arrendadora por el concepto de arrendamiento de alquiler de vivienda, debemos recordar que la demandante empezó su relación de trabajo en la ciudad de Barquisimeto, por la empresa CANO DISEÑOS, C.A., y posteriormente es cambiada a la ciudad de Acarigua a la empresa FAJAS BIOSALUDABLE, C.A, eso fue expresado en el libelo de la demanda, la entidad bancaria realizó referencia sobre quinces (15) depósitos, realizados desde la fecha 01/02/2013 al 15/02/2013 todos se encontraron resaltados en color azul por el banco, sin llegar repuestas de los depósitos realizados de los días 10/07/2013, 21/08/2013, 03/09/2013 al 13/09/2013, 16/12/2013, 15/05/2014, 30/05/2014 y el 15/09/2014, es decir en total faltaron quinces (15) depósitos por llegar, del resto llegaron todos, y se evidenció que todos fueron realizado a la cuenta de la demandante por la parte de la demandada, depósitos realizados por la ciudadana Gladis Pérez otros por el ciudadano José Garrido, es importante destacar que en esta prueba al ser admiculada con la prueba documental traída por esta representación dentro del acervo probatorio y en virtud del principio de la comunidad de la pruebas, documentales traídas por la contraparte entre ellas los bauches de depósitos donde indicaban los depósitos del salario, las vacaciones, bono vacacional, utilidades, muchas veces los pagos de la residencia y unos bonos que muchísimas veces la empresa le depositaba y que por supuesto esas pruebas quedaron validas al no haber sido impugnada por ninguna de la partes en la audiencia pasadas, a los fines de ilustrar al tribunal es importante que dentro del acervo probatorio presentado por esta parte, se le solicito a la empresa, prueba de exhibición con relación a los recibos de pagos de comisiones y los bauches de depósito de la residencia que se le cancelaba a la arrendadora y efectivamente en su respectiva oportunidad la contraparte no los exhibió por lo cual solicitó al Tribunal, aplique las consecuencias del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

También es importante adminicular esta prueba con todos los depósitos traídos a esta audiencia, por la parte demandada e inclusive con los procedimientos administrativos, que constan dentro del expediente en la primera pieza signado con los números 001-2014-01-00585 y 001-2014-01-00810, el primero de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir con relación al despido irrito que hizo el patrono en el año 2014, y el segundo una desmejora por el no pago de salario de retención de cesta ticket y comisiones, ninguno de los dos procedimiento fueron atacado por procedimiento de nulidad. Argumentando la parte demandada, realizada la revisión de cada uno de los recibos y depósitos ejecutados a la demandante, que se observo que cada uno de los depósitos que se le hizo a la cuenta son conceptos por pago de salarios, por cuanto esta representación probó y consignó cada uno de los recibos de pagos, efectivamente concuerdan con los depositados los cuales eran los salarios, igualmente se pudo observar que algunos recibos presentaron una firma ilegible y otros que fueron presentado por la señora Gladis Pérez, en una cuenta bancaria puede depositar cualquier persona, no necesariamente tiene que ser una empresa, y se observa que hay otras personas que le depositaban, hay depósitos que hacia la misma demandante, contra replica a la parte actora, del informe enviado por sudeban se observó que si le cancelaba el salario a la demandante los días 15 y 30 de cada mes. Observando esta juzgadora del resultado de la prueba de informe, que en la cuenta nomina de la trabajadora demandante adicional al salario básico, le eran depositado por la parte patronal otros conceptos entre los cuales se observa montos fijos o cantidades idénticas y otras de distintos montos mensualmente, por lo que esta sentenciadora llega a la conclusión que ante el hecho de que la demandante solo hace mención en su libelo a reclamos relacionados con sueldos vivienda y comisiones, es evidente que las cantidades que no varían en su monto se entiende como recibidas por concepto de vivienda y las restantes se refieren a los salarios devengados y las comisiones, por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio al resultado de la prueba informativa por cuanto de ella queda evidenciado que la trabajadora accionante además de su sueldo mensual devengada el 2,5% de las comisiones por venta en el tiempo que duro la relación laboral, tal conclusión cobra fuerza con el hecho cierto de que la entidad bancaria acompaña a los movimientos bancarios los depósitos realizados por otras personas naturales que al adminicularlo con la declaración de la ciudadana NAYELI PASTORA ALVARADO RODRIGUEZ, se demuestra que esas personas naturales eran empleados de la demandada y que realizaron los depósitos en nombre o siguiendo instrucciones de parte patronal demandada; y así se aprecia.

TESTIMONIAL SOLICITADA POR EL TRIBUNAL DE OFICIO


En cuanto a la ciudadana NAYELI PASTORA ALVARADO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº 12.022.332, testigo solicitado por este tribunal, una vez juramentada manifestó lo siguiente a las preguntas formuladas por la Juez; manifestó que si lleva la contabilidad de la empresa demandada, indicando que si prestó sus servicios dentro de la empresa, cumpliendo un horario normal, en la ciudad de Barquisimeto en el departamento administrativo, realizando depósitos a la cuenta bancaria de la demandante, indicando que si conoce a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BENITEZ CAMACARO, en el banco Bicentenario, los pagos los realizaba eran realizados por nuestro trabajador motorizado (mensajero), laborando para la empresa desde el año 2013, en su defecto los realizaba la ciudadana Eugenia, si se quien era la ciudadana Gladis Pérez, también se quien era la ciudadana Maria Benítez, y el ciudadano José Garrido el era el asistente de la empresa, manifestó que la ciudadana Yajai Rodríguez no la conoció, en la empresa trabajan cinco (05) actualmente, anteriormente eran cuatro (04) trabajadores, los depósitos los realizaba el mensajero (motorizado), el sueldo era cancelado por nomina, en sus cuentas bancarias, a través de transferencias, se le cancelo de forma distinta que a los demás trabajadores por cuanto la demandante tenia era una cuenta en el Banco Bicentenario y la cuenta nomina se encontraba en el Banco Provincial, las personas que no tenían cuenta en el banco Provincial se le cancelaba en efectivo, las únicas personas que estaban autorizaba para realizar los depósitos fueron la ciudadana Eugenia y garrido y mi persona, más nadie estaba autorizada a realizarlos, solo tenemos en la empresa una lista de nómina y recibos de pagos, la ciudadana demandante ingresó antes que mi persona a la empresa y desconozco fecha alguna, y cuando ingresó a la empresa la demandante ya se encontraba en la ciudad de Acarigua, si, toda la familia de la parte demandante vive en la ciudad de Acarigua, me consta que tiene familia en Acarigua porque la ciudadana demandante me lo manifestó, desconozco por completo sobre esos depósitos realizados, Es todo.

Así las cosas, se desprende de los dichos por la testigo, que efectivamente durante la relación laboral que unió a las partes, la demandada pagaba el salario básico a través de depósitos hechos en la cuenta corriente y que solo le emitió a la demandante recibos de pagos por el sueldo fijo omitiendo los recibos donde constaban el pago de lo devengado por comisiones y otros conceptos, entre los cuales se observa pago de cantidades fijas que como se dijo antes se entienden pagados por vivienda, ya que con esta declaración la demandada ha reconocido que la testigo utilizaba a otros empleados que prestaban sus servicios en la ciudad de Barquisimeto donde funcionaban las oficinas administrativas para realizar los depósitos tanto por concepto de vivienda como por comisiones por tanto se le concede a la testimonial pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos que hoy nos ocupa, se trata de una demanda incoada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BENITEZ CAMACARO contra FAJAS BIOSALUDABLES, C.A, solicitando el demandante cobre de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos.

Así pues, se evidencia de autos que la parte demandante ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BENITEZ CAMACARO, manifestó al tribunal que mantuvo una relación subordinada con la empresa FAJAS BIOSALUDABLES, C.A, trabajando inicialmente en la ciudad de Barquisimeto, posteriormente fue trasladada a la ciudad de Acarigua, con el cargo de ENCARGADA de una de las tiendas en dicha ciudad, con un salario básico más comisiones y adicionalmente se le realizaban pagos de viviendas o habitas de los cuales le permitieron pernotar mientras prestaba sus servicios en esta ciudad, inicialmente prestó sus servicios en forma tranquila, posteriormente por presentar problemas con la parte demandada en fecha 23/05/2012 interpuso denuncia por Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo, observando esta juzgadora, que el mismo fue providenciado a favor de la demandante y que en el Acto de ejecución la demandada procedió al reenganche de la trabajadora y le hizo una propuesta la cual consistió en ofrecer el pago de los salarios caídos a la hoy reclamante, la cual cumpliría en fecha 06/10/2014, por lo que es evidente que la providencia no fue cumplida en los términos y condiciones ordenados, por el contrario fue precisamente el incumplimiento en el pago de lo ofrecido por los salarios caídos, lo que motivo que la trabajadora accionante intentara un nuevo procedimiento por ante la Inspectoria de Trabajo, debido a que la misma denunciaba que el patrono no la incorporo en las mismas condiciones anteriores y que no le pagaron las comisiones generadas del 2,5 % del mes de mayo, que le correspondía recibir en el mes de junio, y que tales motivos dieron lugar a que esta diera por concluida la relación de trabajo que mantenían con la demandada, presentando una carta de retiro justificado que por si sola se explica, por lo que quedó evidenciado que la trabajadora accionante cobraba porcentaje sobre las ventas y que las correspondientes al mes de mayo no fueron depositadas, concluyendo esta sentenciadora que la reclamante no recibió el pago de sus salarios siendo este una motivo suficiente para que la trabajadora diera por concluida su relación de trabajo como efectivamente ocurrió a través de la carta de retiro justificado, hecho este que quedo evidenciado de las actuaciones administrativas que cursan en auto; Y así se decide.

Por otra parte, peticiono la parte demandante además de la forma de la terminación de la relación de trabajo otro aspecto que constituye unos de los puntos controvertidos y centrales de su petitorio como lo es la utilización solo del salario básico empleado por la demandada a lo largo de su relación de trabajo y al final de la relación de trabajo para la cancelación de sus beneficios laborales, quien alego de igual forma, que desde que se inicio su relación de trabajo fueron pactada unas comisiones del 2,5 % sobre las ventas de productos que se hacían en el centro de trabajo, donde ejercían funciones como encargada de negocios, pidiendo además que se incluyera dentro de su salarios normal lo recibido por vivienda, solicitando así mismo que le fuese condenado el pago de diferencias de sueldo porque no recibió las ultimas comisiones, así como la cesta ticket que correspondieron desde el mes de Julio, Septiembre y Octubre, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, así como vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades y utilidades fraccionadas y las indemnizaciones por retiro injustificado, al igual que los salarios que le fueron retenidos y no le fueron cancelados, correspondientes de mayo a octubre del año 2014, y comisiones correspondientes al mes de mayo.

Así pues, luego de haber revisado la contestación de la demanda, esta juzgadora determina que la parte demandada negó todo y cada unos de los pedimentos solicitados por la parte demandante, y reconoció la existencia de la relación de trabajo, desconociendo el salario, trayendo a los autos los recibos de pagos de salarios fijos que devengaba la parte actora y negando así mismo que la demandante devengara las comisiones por ventas que reclama en el escrito libelar, presentando unos recibos en los cuales se evidencia el pago de un sueldo básico..

Ante tal respuesta la parte demandada invierte la carga de la prueba imponiéndole a la actora, la gabela de demostrar que además de su sueldo básico recibía comisiones por las ventas efectuada, mas sin embargo; tal defensa fue enervada con el cúmulo probatorio traído a los autos por la demandante, de donde se evidencio que efectivamente la parte demandada depositaba adicionalmente a los sueldos fijos y básicos cantidades adicionales, no reflejadas en los recibos de pagos de la trabajadora demandante, lo cual quedo evidenciado de la prueba informativa recibida de la entidad bancaria y de la declaración testimonial de la funcionaria que llevaba la contabilidad de la demandada; quien reconoció que los ciudadanos que se observaron en la referida prueba de informe que cada unos de los bauchers y/o depósitos recibidos de la entidad bancaria, fueron efectuados en forma periódica y regular a la cuenta de la demandante por parte de otras personas, quienes depositaban cantidades adicional a los pagos por salarios, algunos en dinero en efectivo y otros a través de cheques girados contra cuentas bancarias de la demandada, hechos estos que se desprende de la declaración testimonial de la funcionaria que llevaba la contabilidad de la empresa, quien al ser preguntada por esta sentenciadora, contesto que si conocía a quienes realizaron los depósitos entre ellos los ciudadanos José Luís Garrido, Gladis Pérez, Eugenia Aguirre, Yajaime Rodríguez, Yohanna Benilla y que incluso algunos fueron realizados por ella misma, quien también reconoció que los ciudadanos antes referidos se desempeñaban al igual que ella, como trabajadores de la empresa demandada, quienes realizaban los depósitos en cheques o en efectivo en la cuenta de la trabajadora demandante. Por lo tanto considera esta sentenciadora que la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BENITEZ CAMACARO parte actora en la presente causa cumplió con su carga probatorio de demostrar que adicional al salario básico reflejados en los recibos de pagos cobraba comisiones y que por tanto, existen y son ciertas las diferencias salariales que reclama la actora, lo que genera que se produzca la diferencia en el pago de todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte demandada, a excepción del cesta tickets o bono de alimentación los cuales se pagan en función de la unidad tributaria vigente para el momento de esta sentencia, excluyendo del salario la petición solicitada por la parte demandante con respecto a que se tome en cuenta lo pagado por vivienda como parte del salario, por cuanto existen reiterados criterios jurisprudenciales que han dejado claro y sentado que aquello que no ingresa al patrimonio del trabajador para la adquisición de bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades básicas y la de sus familia, no puede ser considerado salarios.

Con respecto al punto controvertido que guarda relación con la forma de la finalización de la relación de trabajo, siendo que de auto se evidencia el alegato hecho por la trabajadora accionante que guarda relación con las razones que tuvo para dar por concluida la relación de auto; se debió a que no recibió los salarios que correspondían al mes de junio, julio y agosto, siendo evidente que la demandada en un acta el día de la ejecución de la providencia administrativa reengancho a la demandante y se comprometió a cancelarle los salarios a la trabajadora para el día 06/10, y que estos no fueron recibidos oportunamente. Así pues, ante el criterio reiterado de la Sala de Casación Social que establece que el incumplimiento parcial de la providencia administrativa no puede convertirse en un vicio o conducta destinado a incumplir la misma, pues lo correcto es que, el día que se ingrese la trabajadora a su puesto de trabajo ese mismo día se le cancele sus salarios caídos, más en el caso de autos que aún habiendo un ofrecimiento de pago para el día 06/10/2014 de pagar sus salarios caídos, tal promesa no fue cumplida, es por ello que considera esta sentenciadora por esta conducta fue suficiente motivo para que la trabajadora se retirara justificadamente, adicionalmente es criterio de quien decide, que como quiera, que la trabajadora fue despedida en fecha 23/05/2014 y que luego de este despido por hechos imputables a la parte patronal, dejo de percibir sus comisiones manteniéndola en un estado de zozobra y de incertidumbre que la llevaron a dar por concluida su relación de trabajo el día 17/10/2014, en apego a la equidad es justo que los conceptos que se ordenen pagar a través de la presente sentencia sean calculados con el último salario devengado por la accionante en el cual percibió las mencionadas comisiones, en atención a que el Juez laboral debe corregir y resarcir al trabajador que ha dejado de percibir su salario por conductas tendentes a disminuir el salario de aquellos trabajadores que generan comisiones, ya que en la mayoría de los casos los patronos asumen estas conductas en el animo de desmejorar la condición salarial con el fin de disminuir el pago de las prestaciones sociales que le corresponderían al termino de la relación laboral, por cuanto se estima justo que igual tratamiento tengan los reclamos salariales correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre, por tal motivo declara procedente el reclamo por pago este concepto hecho por la parte actora en su escrito libelar, procediendo a descontar las cantidades de salarios básico que se observa del resultado de la prueba informativa fueron depositados en la cuenta nomina de la trabajadora; Y así se decide.

También, evidenció esta juzgadora que dentro de las pruebas fue presentada una documental en la que la parte demandada manifestó haberle realizado una oferta real de pago a la parte actora, realizándole una revisión a un cuando no se encontró completa dentro del expediente, de allí pues, que en virtud del principio de la autoridad judicial y en virtud de la existencia de un sistema Juris 2000, que permite a esta juzgadora y jueces laborales que trabajan con el presente sistema, ingresar a cualquier causa que se encuentre dentro del circuito y más hoy día con los medios electrónicos, considerados también por el Código Civil, es por ello que quien hoy decide al igual que el resto de los jueces, podemos optar por la utilización de la tecnología para la búsqueda de la verdad, así las cosas esta juzgadora, evidencia que si bien es cierto que existe una oferta real de pago, la misma no ha sido aceptada por la parte demandante, es decir no ha recibido tal cantidad de dinero, pues esa cantidad de dinero se encuentra en una cuenta en una entidad bancaria a nombre de la demandante, una vez que se realice los cálculos por el tribunal se procederá a descontar el monto depositado. Asimismo se establece que el salario empleado para el calculo de la Indemnización que corresponde a la consecuencia de la terminación de relación de trabajo es el ultimó salario devengado por el trabajador, comprendiendo este las comisiones; Y así se decide.

Con lo que respecta a la fecha de la terminación de la relación esta juzgadora dará como fecha de culminación de la misma el 17/10/2014, con relación a los conceptos de cesta ticket, en los recibos de auto presentados por la demandada en su mayoría aparece una nómina, que evidencia que en la ciudad de Barquisimeto se le entregaban al resto de los trabajadores, y en el espacio donde esta el nombre de la accionante no se encontró su firma, ahora bien en vista de que tales recibos reflejan una relación de algunos meses que no constituye parte del petitorio es evidente que si la demandante no los solicito es porque no le correspondían, en consecuencia esta juzgadora considera que debe condenar solo los meses reclamados por la demandante por cesta ticket o bono de alimentación; Y así se decide.

Con respecto a la liquidación que existe en auto en la que se observa que comprende las utilidades, vacaciones, bono vacacional esta juzgadora ordena pagar las diferencias que se generen en los cálculos que de seguidas se detallan y tiene como anticipo lo ya recibido, el cual será restado del resultado que arroje a cada unos de esos concepto, con respectos a las vacaciones, la parte demandante manifestó que no disfrutó sus vacaciones, esta juzgadora observó que la parte demandada presentó a los autos una planilla donde se encontró un pago de liquidación de vacaciones de los años 2012 y 2013, observándose que la parte demandada logró probar con las documentales que evidencian el día de salida y el día de regreso y con el depositito hecho en la cuenta nomina de la trabajadora que el monto ofrecido fue pagado antes de salir a disfrutar las mismas en forzoso concluir que la trabajadora accionante disfruto de las vacaciones en ambos periodos, mas sin embargo en atención a que del resto de las probanzas se evidencio que la actora ganaba un salario mayor al empleado para su calculo, es evidente entonces que si bien fueron disfrutadas, estas fueron pagadas con el salario básico sin incluir la incidencia que producen en el salario lo generado por concepto de comisiones, por tanto se ordena pagar la diferencia por este concepto durante toda la relación laboral; igual circunstancia se observa con lo que respecta al pago de las utilidades, quedando pendientes también las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades fraccionadas ; Y así se decide.

DE LOS CALCULOS:


Mes y Año Días Mensual Salario Mensual Inc.Comision Salario Diario Fraccion de Utilidades Fraccion del Bono vacaciona Salario Integral DIARIO Prestación de Antigüedad Mensual Prestación de Antig. Acum. para calculo de int./prest. Tasa de interés Interés Mensual Anticipos Interés Acumulado
09/02/2012 2.500,00 0,00 83,33 11,57 3,47 98,38 0,00 0,00 15,18% 0,00 0,00
09/03/2012 2.500,00 0,00 83,33 11,57 3,47 98,38 0,00 0,00 14,97% 0,00 0,00
09/04/2012 15 2.500,00 0,00 83,33 11,57 3,47 98,38 1.475,69 1.475,69 15,41% 18,95 18,95
09/05/2012 3.000,00 0,00 100,00 13,89 4,17 118,06 0,00 1.475,69 15,63% 19,22 38,17
09/06/2012 3.000,00 0,00 100,00 13,89 4,17 118,06 0,00 1.475,69 15,38% 18,91 57,08
09/07/2012 15 3.000,00 0,00 100,00 13,89 4,17 118,06 1.770,83 3.246,53 15,35% 41,53 98,61
09/08/2012 3.000,00 0,00 100,00 13,89 4,17 118,06 0,00 3.246,53 15,57% 42,12 140,74
09/09/2012 3.000,00 84,16 184,16 25,58 7,67 301,56 0,00 3.246,53 15,65% 42,34 183,08
09/10/2012 15 3.000,00 174,66 274,66 38,15 11,44 498,92 7.483,77 10.730,30 15,50% 138,60 321,68
09/11/2012 2.800,00 186,38 279,71 38,85 11,65 516,59 0,00 10.730,30 15,29% 136,72 458,40
09/12/2012 3.000,00 104,88 204,88 28,46 8,54 346,75 0,00 10.730,30 15,06% 134,67 593,06
09/01/2013 15 3.000,00 319,50 419,50 69,92 17,48 506,90 7.603,51 18.333,81 14,66% 223,98 817,04
09/02/2013 3.000,00 235,41 335,41 55,90 14,91 406,22 0,00 18.333,81 15,47% 236,35 1.053,40
09/03/2013 3.000,00 314,44 414,44 69,07 18,42 501,94 0,00 18.333,81 14,89% 227,49 1.280,89
09/04/2013 15 3.000,00 133,73 233,73 38,95 10,39 283,07 4.246,05 22.579,85 15,09% 283,94 1.564,83
09/05/2013 3.000,00 126,06 226,06 37,68 10,05 273,78 0,00 22.579,85 15,07% 283,57 1.848,39
09/06/2013 3.500,00 253,37 370,04 61,67 16,45 448,16 0,00 22.579,85 14,88% 279,99 2.128,38
09/07/2013 15 3.500,00 380,08 496,75 82,79 22,08 601,62 9.024,30 31.604,15 14,97% 394,26 2.522,65
09/08/2013 3.500,00 235,34 352,01 58,67 15,64 426,32 0,00 31.604,15 15,53% 409,01 2.931,66
09/09/2013 3.500,00 349,82 466,48 77,75 20,73 564,96 0,00 31.604,15 15,13% 398,48 3.330,13
09/10/2013 15 3.500,00 211,32 327,99 54,66 14,58 397,23 5.958,40 37.562,55 15,13% 473,60 1.236,47 3.803,73
09/11/2013 4.000,00 382,65 515,98 86,00 22,93 624,91 0,00 37.562,55 15,13% 473,60 4.277,33
09/12/2013 4.000,00 790,19 923,52 153,92 41,05 1.118,49 0,00 37.562,55 15,15% 474,23 4.751,56
09/01/2014 15 4.000,00 0,00 133,33 22,22 5,93 161,48 2.422,22 39.984,77 15,73% 524,13 5.275,70
09/02/2014 2 4.000,00 465,81 599,15 99,86 28,29 727,30 1.454,59 41.439,37 16,27% 561,85 5.837,54
09/03/2014 4.800,00 215,41 375,41 62,57 17,73 455,70 0,00 41.439,37 15,59% 538,37 6.375,91
09/04/2014 15 3.333,33 211,65 322,76 53,79 15,24 391,79 5.876,89 47.316,26 16,38% 645,87 7.021,78
09/05/2014 4.500,00 233,33 383,33 63,89 18,10 465,32 0,00 47.316,26 16,57% 653,36 7.675,14
09/06/2014 4.725,00 233,33 390,83 65,14 18,46 474,43 0,00 47.316,26 16,56% 652,96 8.328,10
09/07/2014 15 4.500,00 233,33 383,33 63,89 18,10 465,32 6.979,86 54.296,12 17,15% 775,98 9.104,08
09/08/2014 4.500,00 233,33 383,33 63,89 18,10 465,32 0,00 54.296,12 17,94% 811,73 9.915,81
09/09/2014 4.800,00 233,33 393,33 65,56 18,57 477,46 0,00 54.296,12 17,76% 803,58 10.719,39
17/10/2014 15 4.800,00 233,33 393,33 65,56 18,57 477,46 7.161,94 61.458,06 18,39% 941,84 11.661,24

61.458,06 11.661,24

DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs
142 L.O.T.T.T. LIT. "a" VER CUADRO ANEXO 61.458,06
143 L.O.T.T.T. VER CUADRO ANEXO 11.661,24
Total a Pagar Antigüedad Art. 142 L.O.T 73.119,30



VACACIONES Y BONO VACACIONAL
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs.
VACACIONES AÑO 12-13 ART.190 L.O.T.T.T 15 393,33 5.900,00
DOMINGO Y FERIADO AÑO 12-13 8 393,33 3.146,67
BONO VACACIONAL ART. 192 L.O.T.T.T 15 393,33 5.900,00
VACACIONES 13-14 ART. 190 L.O.T.T.T 16 393,33 6.293,33
BONO VACACIONAL ART. 192 L.O.T.T.T 16 393,33 6.293,33
DOMINGO Y FERIADO AÑO 13-14 7 393,33 2.753,33
VACACIONES FRANCCIONADO 2014 11,3 393,33 4.457,78
BONO VACACIONAL FRANCCIONADO 2014 11,33 393,33 4.457,78
SUB- TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL BS. 39.202,22
ANTICIPO VACACIONES AÑO 12-13 (FOLIO 158 ) PZA 1 3.000,00
ANTICIPO BONO VACACIONAL AÑO 12-13 (FOLIO 158) PZA 1 1.500,00
ANTICIPO DOMINGO Y FERIADO AÑO 12-13 (FOLIO 158) PZA 1 800,00
ANTICIPO VACACIONES AÑO 13-14 (FOLIO 194) PZA 1 2.133,33
ANTICIPO BONO VACACIONAL AÑO 13-14 (FOLIO 194) PZA 1 2.266,67
ANTICIPO DOMINGO Y FERIADO AÑO 13-14 (FOLIO 194) PZA 1 933,33
TOTAL DIFERENCIA A PAGAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL BS. 28.568,89


UTILIDAD ART. 174 L.O.T y ART 132 L.O.T.T.T
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs
UTILIDAD ART. 131L.O.T.T.T FRACCION AÑO 2012 42 204,88 8.536,60
UTILIDAD ART. 131 L.O.T.T.T AÑO 2013 60 923,52 55.411,32
UTILIDAD ART. 131 L.O.T.T.T. FRACCION AÑO 2014 45 393,33 17.700,00
SUB-TOTAL DE UTILIDAD BS. 81.647,92
ANTICIPO UTILIDAD AÑO 2012 folio (146) pza 1 3.330,00
ANTICIPO UTILIDAD AÑO 2013 (FOLIO 186) 7.000,00
TOTAL DIFERENCIA DE UTILIDAD BS. 71.317,92







Relación para el pago de Cesta Ticket desde el 01/07/2014 hasta el 31/07/2014, 01/09/2014 al 30/09-2014 y 01/10/2014 al 31/10/2014

Desde Hasta N° días valor de la unidad tributaria El 15 U.T Argumento Legal Total

01/07/2014 31/07/2014 23 300,00 4.500,00 Gaceta oficial N° 40.359 103.500,00
01/09/2014 30/09/2014 22 300,00 4.500,00 Gaceta oficial N° 40.359 99.000,00
01/10/2014 31/10/2014 13 300,00 4.500,00 Gaceta oficial N° 40.359 58.500,00
Total: 261.000,00


COMISION DESDE MAYO DEL 2014 HASTA OCTUBRE 2014

Periodo Comisión
may-14 4.980,00
jun-14 7.000,00
jul-14 7.000,00
ago-14 7.000,00
sep-14 7.000,00
oct-14 7.000,00

Total Comisión 39.980,00

SALARIO DEJADO DE PERCIBIR DESDE 01-10-2014 AL 17-10-2014.


Periodo Salario Mensual Salario Diario Dias a Pagar Total De Salarios
oct-14 4.800,00 160,00 17 2.720,00

Total Salarios 2.720,00

INTERESES DE MORA ARTÍCULO 92 CRBV.

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.

Ahora bien ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N ° 249), 21 de mayo de 2003 (N ° 355), 10 de julio de 2003 (N ° 434), y 16 de octubre de 2003 (N ° 961), que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS POR CONCEPTO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ), calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
Así mismo deberá pagar la demanda los que se sigan generando en el caso de que no diera cumplimento voluntario a esta sentencia; cuyo calculo se harán en los términos antes expresados en el supuesto de que la presente sentencia fuere apelada, por el lapso comprendido desde este dispositivo hasta el pago efectivo de lo condenado en esta sentencia. Y así se decide.
De seguidas este tribunal procede a establecer la cantidad liquida sobre la cual corresponde el cálculo de los intereses moratorios en el presente juicio:

Así las cosas este tribunal procede de seguidas a realizar el calculo de los intereses de mora generados desde que se termino la relación de trabajo el 17/10/15 hasta la fecha de la publicación de esta sentencia sobre la cantidad liquida aquí condenada de (Bs 61.458,06) :

PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS 61.458,06

I = Capital x tasa x tiempo
360

Periodo Monto Base Tasa % Días Intereses
oct-14 61.458,06 0,1665 15 426,37
nov-14 61.458,06 0,1696 30 868,61
dic-14 61.458,06 0,1685 19 546,55
ene-15 61.458,06 0,1676 24 686,69
feb-15 61.458,06 0,1665 28 795,88
mar-15 61.458,06 0,1671 31 884,33
abr-15 61.458,06 0,1722 30 881,92
may-15 61.458,06 0,1699 31 899,15
jun-15 61.458,06 0,1710 30 875,78
jul-15 61.458,06 0,1738 31 919,79
ago-15 61.458,06 0,1749 15 447,88
sep-15 61.458,06 0,1786 15 457,35
oct-15 61.458,06 0,1813 31 959,48
nov-15 61.458,06 0,1816 30 930,07
dic-15 61.458,06 0,1805 18 554,66
ene-16 61.458,06 0,1786 23 701,27
feb-16 61.458,06 0,1705 29 844,11
mar-16 61.458,06 0,1793 31 948,90
abr-16 61.458,06 0,1788 30 915,73
may-16 61.458,06 0,1836 31 971,65
jun-16 61.458,06 0,1812 30 928,02
jul-16 61.458,06 0,1807 31 956,30
ago-16 61.458,06 0,1854 15 474,76
sep-16 61.458,06 0,1825 15 467,34
oct-16 61.458,06 0,1869 31 989,12
nov-16 61.458,06 0,1860 30 952,60
dic-16 61.458,06 0,1871 18 574,94
ene-17 61.458,06 0,1776 25 757,98
feb-17 61.458,06 0,1833 28 876,19
mar-17 61.458,06 0,1829 31 967,95
abr-17 61.458,06 0,1829 30 936,72
may-17 61.458,06 0,1829 11 343,47
TOTAL INTERESES DE MORA 24.741,53





Ahora bien tribunal procede de seguidas a realizar el calculo de indexación o corrección monetaria sobre el monto PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO desde que se termino la relación de trabajo el 17/10/14 hasta la fecha de la publicación de esta sentencia sobre la cantidad liquida aquí condenada de (Bs 61.458,06):
PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS 61.458,06

Primer Periodo
I.P.C. Inicial: Octubre (2014) 761,80000
I.P.C. Final: Septiembre (2015) 1.752,10000
Factor de Corrección: 2,299947493
Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado

61.458,06
1752,1 761,8 2,299947493 141.350,31




Variación del monto demandado = 79.892,25
Segundo Periodo
I.P.C. Inicial: Octubre (2015) 1.951,30000
I.P.C. Final: Septiembre (2016) 2.357,90000
Factor de Corrección: 1,208373905
Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado

141.350,31
2357,9 1951,3 1,208373905 170.804,03




Variación del monto demandado = 29.453,72
Tercer Periodo
I.P.C. Inicial: Octubre (2016) 2.357,90000
I.P.C. Final: Mayo (2017) 2.357,90000
Factor de Corrección: 1
Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado

170.804,03
2357,9 2357,9 1 170.804,03




Variación del monto demandado = -
Monto Total de la Corrección Monetaria de la Antigüedad: 109.345,97

INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.
Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841 y la indemnización por despido injustificado) desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y así se decide.
En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841).
La cual procede de seguidas el tribunal a calcular hasta la fecha de esta sentencia, quedando sujeto a un nuevo calculo en los términos antes expresados en el supuesto de que la presente sentencia fuere apelada, por el lapso comprendido desde este dispositivo hasta el pago de lo condenado en esta sentencia. Y así se decide.
Es importante advertir que no obstante esta sentencia contener los calculo de los interese de mora y la corrección monetaria, en el supuesto de que la presente sentencia fuere apelada, los mismos seguirán corriendo por el lapso comprendido desde este dispositivo hasta el pago de lo condenado en esta sentencia. Y así se decide.
De seguidas este tribunal procede a establecer la cantidad liquida sobre la cual corresponde el cálculo de la corrección monetaria en el presente juicio:
Conceptos Reclamados Montos
ART. 142 L.O.T.T.T. LIT. "a" 61.458,06
Vacaciones y Bono Vacacional 39.202,22
Utilidades 81.647,92
Comisión Dejada de Percibir 39.980,00
Salarios Dejado de Percibir 49.760,00
Monto a Indexar 272.048,20


Así las cosas este tribunal procede de seguidas a realizar el cálculo de la Corrección monetaria generada desde la notificación de la demandada ocurrida el 16/01/2015 hasta la fecha de la publicación de esta sentencia sobre la cantidad liquida aquí condenada de (Bs.272.048,20):
De acuerdo a los principios de corrección monetaria, se procedió de la manera que se explica a continuación:
Primer Periodo
I.P.C. Inicial: Enero (2015) 904,80000
I.P.C. Final: Diciembre (2015) 2.357,90000
Factor de Corrección: 2,605990274
Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado

272.048,20
2357,9 904,8 2,605990274
708.954,96


Variación del monto demandado = 436.906,76

Segundo Periodo
I.P.C. Inicial: Enero (2016) 2.357,90000
I.P.C. Final: Diciembre (2016) 2.357,90000
Factor de Corrección: 1
Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado

708.954,96
2357,9 2357,9 1
708.954,96


Variación del monto demandado = -

Tercer Periodo
I.P.C. Inicial: Enero (2017) 2.357,90000
I.P.C. Final: Mayo (2017) 2.357,90000
Factor de Corrección: 1
Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado

708.954,96
2357,9 2357,9 1
708.954,96


Variación del monto demandado = -

Monto Total de la Corrección Monetaria del monto condenado 436.906,76

Como puede observarse del cuadro anterior desde la notificación de la demandada hasta la fecha de esta publicación, no ha generado corrección monetaria alguna porque el mismo IPC inicial es el mismo al final, en vista de que el banco Central de Venezuela no ha hecho publicación alguna de los mismos. Y así se decide.

Totalizan TODOS los conceptos a favor del actor la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.145.325,49), tal como se discrimina de seguidas:
DETALLE DE TODOS LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Conceptos Reclamados Montos
ART. 142 L.O.T.T.T. LIT. "a" 61.458,06
ART. 92 L.O.T.T.T. 61.458,06
ART. 143 L.O.T.T.T. 11.661,24
Vacaciones y Bono Vacacional 39.202,22
Utilidades 81.647,92
Cesta Ticket Socialista 261.000,00
Comisión Dejada de Percibir 39.980,00
Salarios Dejado de Percibir 49.760,00
Intereses de Mora de la Prestación de Antigüedad 24.741,53
Indexación o Corrección Monetaria de la Prestación de antigüedad 109.345,97
Indexación o Corrección Monetaria de los Otros conceptos condenados 436.906,76
Menos: Anticipo Consignación en la S-14-116 (Folio 5) 31.836,27
Total a pagar 1.145.325,49


Por las razones antes expuestas y en base al articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras mencionados, esta juzgadora concluye que el dispositivo del fallo en la presente causa debe quedar establecido en los términos siguientes:

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la petición de la parte actora en contra de la demandada FAJAS BIOSALUDABLES, C.A.

SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada FAJAS BIOSALUDABLES, C.A., a cancelar a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BENITEZ C., titular de la cedula de identidad N° 17.306.998., la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.145.325,49).

TERCERO: Se condena el pago de las costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los 15 días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).


Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada


La Juez

Abg. Lisbeys Rojas Molina. La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado

En igual fecha y siendo las 12:15 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.


LMRM/RA/JP.