REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, veintitrés de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
DE LAS PARTES.
ASUNTO: PP21-O-2016 -000003.
ACCIONANTE: EBER ELIAB GOYO RIVERO titular de la cédula de identidad número V-13.702.057
ACCIONADO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
ANTECEDENTES
Se inicia la presente acción, mediante escrito de amparo presentado en fecha veinte (26) de septiembre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por el ciudadano EBER ELIAB GOYO RIVERO debidamente asistido por el abogado JULIO CESAR ORTEGA CAMPINS, contra la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua, correspondiéndole su conocimiento a este Despacho, previa distribución de Ley. Siendo admitido el mismo, mediante auto dictado el veintiocho (28) de septiembre del dos mil dieciséis (2016), y se emplazo a las partes a las siguientes actuaciones procesales. Observándose de auto que fueron cumplidos los trámites tendentes a la citación del presunto agraviante, así como todas las notificaciones libradas.
Posteriormente, en fecha siete (07) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016) se recibió escrito de informe presentado por el Ministerio Público. Recibiéndose así mismo, en fecha 12/05/2017 mediante exhorto emitido por el Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, notificación del Procurador General de la República.
Celebrándose el veinticuatro (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017) la audiencia constitucional.
Así pues, estando quien hoy decide, incorporada a las funciones judiciales como Juez de este Tribunal de Juicio y estando dentro de la oportunidad establecida para la publicación de la presente causa, procede una vez verificada como ha sido la circunstancia relatada con antelación, a pronunciarse de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
En su escrito de amparo constitucional, la parte presuntamente agraviada expuso que en fecha 14/07/2016 se realizo ejecución voluntaria de la Providencia Administrativa Nro.487-2016 la cual fue declarada Con Lugar a su favor, procedimiento que se llevo a cabo en las instalaciones de la entidad de trabajo, valga decir, Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez y que en la referida oportunidad se traslado la funcionaria Carmen Barrios en su condición de Inspectora de Ejecución a los fines de notificarle a la entidad de trabajo de las decisiones de las providencias administrativas, así como también se le exigió el pago de forma inmediata de los salarios dejados de pagar y se le restituyera sus puestos de trabajo bajo las mismas condiciones que tenían antes de la desmejora del salario y el cambio de condiciones de trabajo, considerándose así mismo, en esa misma oportunidad un plazo para el cumplimiento de los pasivos por diferencia de salarios de vacaciones, bono vacacional, bono post vacacional y bonificación de fin de año, ello en virtud de que la parte patronal es un ente de la administración pública que se maneja por medio de presupuestos y partidas que no dependen de ello. Dejándose constancia en la misma acta, que la entidad de trabajo no estaba cumpliendo a cabalidad con el dictamen de las providencias administrativas.
Argumentando de igual forma, que en fecha 23/08/2016, se realizo la ejecución forzosa por desacato a las Providencias Administrativas e incumplimiento por parte de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez del estado Portuguesa del acta suscrita y firmada en fecha 14/07/2016, y que en virtud de la situación planteada la funcionaria MARY GERONIMA GIMENEZ BARHONA, en su condición de Inspectora del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, libro comunicación en fecha 22/08/2016 al Comandante de la Policía de Acarigua para que acompañara a la funcionaria Carmen Barrios, en sus funciones de Inspectora de Ejecución. Mencionando que la ejecución forzosa no fue tal, debido que al momento de ser atendidos por la Directora de Recursos Humanos de la entidad de trabajo antes identificada, la misma reveló que estaba cumpliendo con las providencia emanada de la Inspectoria, realizando alguno alegatos en fase de ejecución forzosa, donde sometió a consideración de la funcionaria actuante Carmen Barrios, el hecho de que se remitiera de nuevo el expediente al despacho de la Inspectora del Trabajo por cuanto habían hechos controvertidos que se debían decidir, es decir, según el accionante en el presente amparo, que decidiera sobre un caso ya decidido y publicado en donde las partes ya se encuentran a derecho, al ser increpados a someterse a lo establecido en el procedimiento del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto se estaba obstaculizando la ejecución forzosa. Decidiendo la funcionaria actuante Carmen Barrios, llamar vía telefónica al despacho de la Inspectora del Trabajo y se le giraron instrucciones de no ejecutar el procedimiento forzoso y de retirar a la fuerza pública que acompañaba el procedimiento, quedando este procedimiento en vano y viciado por las flagrantes violaciones de derecho y así quedo plasmado en el acta de ejecución forzosa, razones por las que interpone el presente Amparo Constitucional.
Delatando en cuanto a los derechos y garantías constitucionales y legales violentados, el Derecho al Trabajo digno, el Derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Igualdad de las Partes ante la Ley, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Cosa Juzgada, los cuales considera el accionante le fueron vulnerados y transgredido por haber incurrido la INSPECTORA DEL TRABAJO sede Acarigua, a través del funcionario actuante abogada Carmen Barrios, Inspectora de Ejecución, al abstenerse de realizar el procedimiento de ejecución forzosa establecida en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, violentado de igual forma lo contenido en los artículos 507, 509 y 512 de la referida ley. Destacando por último, que la gravedad en que se incurre, justifica y posibilita la presente acción de amparo constitucional, por cuanto de estos hechos y circunstancias se desprende la mala praxis y la espurea e irrita ejecución, llevada a cabo por la funcionaria antes identificada, situación que considera la accionante coloca en estado de indefensión y limbo jurídico a los trabajadores. Solicitando se declarara con lugar la presente acción de amparo constitucional.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Estando en la oportunidad establecida para realizar la audiencia del presente amparo constitucional, una vez constituido el tribunal, se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano EBER ELIAB GOYO RIVERO debidamente asistido por el abogado JULIO CESAR ORTEGA CAMPINS y de la incomparecía de la parte presuntamente agraviante, valga decir, INSPECTORIA DEL TRABAJO, realizando el abogado asistente de la parte presuntamente agraviada, una exposición detallada de los hechos denunciados, así como también realizó la promoción de los medios probatorios, los cuales fueron admitidos y evacuados en ese mismo acto, de seguida en este acto consignó una copia fotostática constante de un (01) folio útil, referente a la diligencia de fecha 10/03/2017, presentada ante la Inspectoria del trabajo debidamente recibida en la misma fecha, la presentó a efecto vivendi el original de la misma, esta juzgadora la admitió la misma y se pronunciara en la definitiva, finiquitando con las conclusiones finales del caso. Esta juzgadora se retira de la sala, a los fines de realizar el dispositivo del fallo. Posteriormente regresó la ciudadana juez a la sala, realizando un pequeño esbozo sobre el dispositivo oral de fallo (f. 57 al 58).
MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
TESTIMONIALES:
En cuanto al ciudadano VICTOR JOSE LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero Nº 11.548.071, una vez juramentado el mismo manifestó lo siguiente a las preguntas formuladas por la parte presuntamente agraviada; tener conocimiento de la ejecución del acto porque se realizó una rueda de prensa en ese momento; que la Inspectora del Trabajo llamo a los dos (02) funcionarios policiales que estaban en el procedimiento y les dijo que no había ningún problema y que se podían retirar; que el problema era de sábado y domingo; manifestando por último no tener conocimiento de que se hubiese realizado el procedimiento. Indicó lo siguiente a las preguntas formuladas por parte de la juez; que prestó sus servicios en la alcaldía del Municipio Páez del estado portuguesa, en su cargo de chofer, que su horario de trabajo es de siete de la noche a doce de la noche, que es trabajador activo, y que tiene un procedimiento por la Inspectoria del trabajo, es todo.
De los dichos narrados por el testigo, no observa esta sentenciadora los derechos y garantías constitucionales y legales, que argumenta la accionante del presenta amparo le fueron violentados; detallándose que el testigo cae en contradicción en sus alegatos, lo que demuestra no tener conocimiento sobre los hechos que le fueron preguntados, ello aunado al hecho de que el testigo tiene un procedimiento administrativo ante la Inspectoria del Trabajo, lo cual manifiesta su interés en las resultas de la presente causa, por tanto se desecha la referida testimonial del presente procedimiento; y así se establece.
En cuanto al ciudadano PEDRO MARTIN MORENO PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero Nº 14.981.905, una vez juramentado el mismo manifestó lo siguiente a las preguntas formuladas por la parte presuntamente agraviada; tener conocimiento del procedimiento que hubo en la Alcaldía de Páez, que le consta porque estuvo presente, que ellos estaban afuera en una rueda de prensa, y que cuando estaba el funcionario policial la ciudadana inspectora salio y le dijo que podían retirarse porque era un problema de sábado y domingo y el funcionario salio. Indicó lo siguiente a las preguntas formuladas por parte de la juez; que su cargo es de recolector, que trabajo en el centro de la ciudad en una ruta nocturna con la Alcaldía del Municipio Páez, que tiene diez (10) años laborando para la misma, y que tiene un procedimiento administrativo al igual que el ciudadano EBER ELIAB GOYO RIVERO, es todo.
Con respecto al testigo antes referido, se evidencia de sus dichos que efectivamente se realizó la ejecución de un procedimiento administrativo en la sede de la Alcaldía del Municipio Páez, así como también que el testigo ciudadano PEDRO MARTIN MORENO PALENCIA tiene un procedimiento administrativo ante la Inspectoria del Trabajo, no observando esta sentenciadora de los dichos narrados por el testigo, los derechos y garantías constitucionales y legales, que argumenta la accionante del presenta amparo le fueron violentados; ello aunado al hecho de que el testigo tiene un procedimiento administrativo ante la Inspectoria del Trabajo, lo cual demuestra su interés en las resultas de la presente causa, por tanto se desecha la referida testimonial del presente procedimiento; y así se establece.
En cuanto a la ciudadana SENAIDA YUDITH PIÑA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero Nº 11.549.731, una vez juramentada la misma manifestó lo siguiente a las preguntas formuladas por la parte presuntamente agraviada; que ese día se encontraban en una rueda de empresa, que la inspectora le dijo al funcionario policial que se retirara porque era un problema de sábado y domingo y el funcionario se retiro, manifestando así mismo que la inspectora andaba con el teléfono, y que vio que estaba hablando con el mismo. Indicó lo siguiente a las preguntas formuladas por parte de la juez; que trabajo en la Alcaldía del Municipio Páez en el Departamento de Residuos Sólidos, que tiene diecisiete (17) años laborando para la Alcaldía, y que tiene un procedimiento aproximadamente de un (01) año.
Con respecto a la testigo antes referida, se evidencia de sus dichos que efectivamente ella estaba en una rueda de prensa fuera de la Alcaldía de Páez y que la inspectora le dijo al funcionario policial que se retirara, así como también que la Inspectora estaba hablando por el celular. Detallándose de igual forma, que la testigo tiene un procedimiento administrativo ante la Inspectoria del Trabajo. No observando esta sentenciadora de los dichos narrados por la testigo, los derechos y garantías constitucionales y legales, que argumenta la accionante del presenta amparo le fueron violentados, ello aunado al hecho de que la testigo tiene un procedimiento administrativo ante la Inspectoria del Trabajo, lo cual demuestra su interés en las resultas de la presente causa, por tanto se desecha la referida testimonial del presente procedimiento; y así se establece.
DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
Manifestó el Ministerio Público a través de su escrito presentado, que la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible, por cuanto considera que la petición de la parte actora se encamina en solicitar, por medio de este recurso adicional, la tutela fundamental por la abstención de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en ejecutar la providencia administrativa N° 487-2016, dictada a favor del trabajador Eber Eliab Goyo Rivero, en el procedimiento de reenganche y restitución de derechos, previsto en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Mencionando así mismo, que no toda pretensión constitucional por vía de amparo acarrea el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por cuanto se observa que nuestra legislación dispone de mecanismos ordinarios para la protección de derechos reconocidos en nuestra carta magna, valga decir, artículo 259 y 334, ambos por mandato expreso de nuestra constitución. Por tanto, se asegura entonces al ciudadano supra identificado, los medios ordinarios para la protección de los derechos denunciados a través de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se establece el procedimiento breve relacionado a las demandas por abstención. De allí pues, que estima la representación fiscal, que el recurso antes mencionado, es definido como un medio contencioso administrativo que puede – y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, concluyendo que la vía ordinaria constituye el medio expedido para solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida por el accionante de esta causa.
DE LA COMPETENCIA
En virtud de lo antes expuesto, esta Sentenciadora pasa a determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Se evidencia de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en su texto, se establecieron las causales de competencia de los Tribunales de Primera Instancia, ello en consonancia con la sentencia número uno (01) proferida por la Sala Constitucional en fecha veinte (20) de enero de dos mil (2000), caso: Emery Mata, donde también se establecieron las competencias relativas al amparo constitucional. De allí pues, que de conformidad con lo antes relatado, se declara la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional y; Así se Decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y a los fines de emitir pronunciamiento respecto a pretensión del presente amparo constitucional, pasa esta Juzgadora a emitir el mismo de la manera siguiente; siendo que la parte presuntamente agraviada manifestó en el libelo de demanda, que en fecha 14/07/2016, se realizo la ejecución forzosa por desacato a las Providencias Administrativas e incumplimiento por parte de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez del estado Portuguesa del acta suscrita y firmada en fecha 14/07/2016, y que la ejecución forzosa no fue tal, debido que al momento de ser atendidos por la Directora de Recursos Humanos de la entidad de trabajo antes identificada, la misma reveló que estaba cumpliendo con las providencia emanada de la Inspectoria, realizando alguno alegatos en fase de ejecución forzosa, donde sometió a consideración de la funcionaria actuante Carmen Barrios, el hecho de que se remitiera de nuevo el expediente al despacho de la Inspectora del Trabajo por cuanto habían hechos controvertidos que se debían decidir, es decir, según el accionante en el presente amparo, que decidiera sobre un caso ya decidido y publicado en donde las partes ya se encuentran a derecho, al ser increpados a someterse a lo establecido en el procedimiento del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto se estaba obstaculizando la ejecución forzosa. Recibiendo en ese mismo acto mediante llamada telefónica, instrucciones de la Inspectora del Trabajo de no ejecutar el procedimiento forzoso y de retirar a la fuerza pública que la acompañaba el procedimiento, quedando el acto en vano y viciado por las flagrantes violaciones de derecho y así quedo plasmado en el acta de ejecución forzosa, razones por las que se interpuso el presente Amparo Constitucional.
Delatando en cuanto a los derechos y garantías constitucionales y legales violentados, el Derecho al Trabajo Digno, el Derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Igualdad de las Partes ante la Ley, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Cosa Juzgada, los cuales considera el accionante le fueron vulnerados y transgredido por la INSPECTORA DEL TRABAJO sede Acarigua, a través del funcionario actuante abogada Carmen Barrios, Inspectora de Ejecución, al abstenerse de realizar el procedimiento de ejecución forzosa establecida en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, violentado de igual forma lo contenido en los artículos 507, 509 y 512 de la referida ley. Destacando por último, que la gravedad en que se incurre, justifica y posibilita la presente acción de amparo constitucional, por cuanto de estos hechos y circunstancias se desprende la mala praxi y la espurea e irrita ejecución, llevada a cabo por la funcionaria antes identificada, situación que considera la accionante coloca en estado de indefensión y limbo jurídico a los trabajadores.
Ante los hechos alegados por la parte presuntamente agraviada, es necesario precisar, que los efectos de la acción de Amparo Constitucional, son restablecedores de la situación jurídica infringida, cuando se evidencia la violación a un derecho constitucional o que exista amenaza jurídica de que puedan infringirse en detrimento del titular del derecho, por lo que partiendo de esta premisa, bajo ningún aspecto puede atribuírsele un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que forman parte del sistema jurídico homogéneo, y que de igual manera son garantizadores de los derechos constitucionales.
Ahora bien, de los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, consagrados en nuestra Carta Magna, en su Título III, entre sus disposiciones generales el contenido del artículo 27, norma ésta que en primer término precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los Tribunales, en su goce y ejercicio, aun de aquellos inherentes a su naturaleza que no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Así las cosas, para ello se establece el procedimiento de la acción de amparo, el cual será «oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad», teniendo la autoridad judicial competente la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje ella.
En tal sentido la sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 24, dictada en fecha quince (15) de febrero de dos mil (2000), en el expediente Nº 00-0008, estableció: « […] El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se han violado a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo reestablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. …”.
Así mismo el Alto Tribunal ha señalado que, “la acción de amparo tiene una promesa meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto, a través de la misma, salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite no se puedan crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, pues con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas, siendo el objeto principal del amparo constitucional la protección jurídica de los accionantes que infrinjan su derecho constitucional». (…)
« […] El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso (Omisiss)…».
Dicho lo anterior, es doctrina que no merece mayor desarrollo en esta decisión, dada su abundancia y uniformidad, que en AMPARO CONSTITUCIONAL, solo es admisible como última e indispensable herramienta para la corrección jurídica constitucional infringida.
Ahora bien, siendo que en el caso de autos, el presunto agraviado alegó que le fueron violentados los derechos y garantías constitucionales siguientes; el Derecho al Trabajo digno, el Derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Igualdad de las Partes ante la Ley, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Cosa Juzgada, por cuanto la INSPECTORA DEL TRABAJO sede Acarigua, a través del funcionario actuante abogada Carmen Barrios, Inspectora de Ejecución, se abstuvo de realizar el procedimiento de ejecución forzosa establecida en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, violentado de igual forma lo contenido en los artículos 507, 509 y 512 de la referida ley, considera esta Juzgadora a los fines de dictar resolución respecto a la controversia constitucional suscitada, realizar las siguientes consideraciones:
El ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
«Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado».
Esta norma constituye, lo que en la doctrina y la jurisprudencia nacional y comparada es denominada como el criterio residual de la acción de amparo. Esto significa que la indicada acción, por ser de naturaleza excepcional, debe ser ejercida cuando no medie ningún otro medio judicial igual de efectivo para el restablecimiento del derecho constitucional violado; ello porque precisamente nuestro ordenamiento jurídico prevé un elenco de acciones y recursos judiciales que pueden tutelar pretensiones procesales donde exista una lesión constitucional, por lo que el amparo constitucional debe ser, en todos los casos, el último remedio o, precisamente, el derecho procesal residual que le quede al justiciable que se ha visto privado del ejercicio pleno o de la ilegitima restricción de un derecho constitucional.
En efecto, en sentencia Nº 1.636 de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), expediente Nº 13-0970, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, se indicó lo siguiente:
«En tal sentido, esta Sala estima oportuno referir lo señalado en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
La referida norma constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda de amparo cuando se recurra a las vías judiciales ordinarias o se hayan ejercido los medios judiciales preexistentes.
Esta disposición ha sido entendida de manera reiterada y pacífica por la jurisprudencia de esta Sala (Ver sentencia n.° 2198, del 9 de noviembre de 2001 (caso: Oly Henríquez), la cual comprendió al amparo dentro las condiciones siguientes:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión (Ver sentencia n.° 995 del 16 de julio de 2013, caso: Blanca Ramírez, Freddy Pimentel y otros contra el Ministro del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo).
De lo anterior se colige que la parte actora ha ejercido esta acción de amparo sin acudir a la correspondiente vía contencioso administrativa, mediante el ejercicio del recurso de abstención ante la presunta falta de oportuna respuesta del “Ministro del Poder Popular para el Deporte” y de otras autoridades administrativas, en procura de solventar los aspectos en los cuales se basa su controversia, así como el conocimiento de sus intereses y pretensiones, razón por la cual, en atención de la citada jurisprudencia y del al artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente demanda de amparo resulta inadmisible, tal como fue expuesto en el criterio citado y en jurisprudencia reiterada por esta Sala Constitucional ver sentencia n.° 782, del 05 de junio de 2012, caso: Carlos José Correa Barros. Así se declara».
En concordancia con lo antes expuesto, detalla quien hoy sentencia, una vez revisados y analizados, los alegatos realizados por el hoy accionante como de las documentales que cursan en auto, que tal como lo indica el agraviado, el presente amparo emerge como consecuencia de un acto de ejecución forzosa por desacato a la Providencia Administrativa Nº 487-2016, dictada a favor del trabajador Eber Eliab Goyo Rivero, accionante en el presente amparo, e incumplimiento por parte de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez del estado Portuguesa del acta suscrita y firmada en fecha 14/07/2016, y que la ejecución forzosa fue ineficaz, debido que al momento de ser atendidos por la Directora de Recursos Humanos de la entidad de trabajo antes identificada, la misma realizo algunos alegatos en fase de ejecución forzosa, sometiendo a consideración de la funcionaria actuante Carmen Barrios, el hecho de que se remitiera de nuevo el expediente al despacho de la Inspectora del Trabajo por cuanto habían hechos controvertidos que se debían decidir, es decir, según el accionante en el presente amparo, que se decidiera sobre un caso ya decidido y publicado en donde las partes ya se encontraban a derecho, por lo que considera que se obstaculizo la ejecución forzosa, ya que por instrucciones de la Inspectora del Trabajo se no ejecuto el procedimiento forzoso.
Puntualizándose de los hechos delatados por la parte accionante, que si bien es cierto durante la ejecución forzosa del acto administrativo se presento una incidencia al manifestar la Directora de Recursos Humanos de la entidad de trabajo antes identificada, algunos alegatos, es importante determinar que no es menos cierto, que no se detalla en forma alguna de los medios probatorios, que la Inspectora del Trabajo haya emitido pronunciamiento alguno en cuanto a la incidencia presentada, por tanto no existen evidencias que conlleven a esta Juzgadora a constatar la vulneración de los derechos antes denunciados; Y así se establece.
De allí, que es importante señalar, que nuestro ordenamiento jurídico prevé vías ordinarias para satisfacer tales pretensiones, como la interposición de una demanda contencioso administrativa, no siendo posible sustituir a través de la acción de Amparo Constitucional, el ejercicio de recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico vigente, en el cual el legislador consagró un procedimiento procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, donde se otorgan garantías procesales para satisfacer la pretensión realizada por la hoy accionante.
Así pues, determinado como han sido cada uno de los puntos antes expuesto, este Juzgado Constitucional de acuerdo a las atribuciones que le han sido conferidas, declara Inadmisible la presente acción de Amparo constitucional, pues considera quien hoy sentencia, que no se encuentra cubiertos los requisitos para la procedencia del presente amparo interpuesto contra la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua, aunado al hecho de que la parte accionante del amparo, contaba con otro medio idóneo para satisfacer su pretensión y ver con ello garantizado una tutela jurídica plena e idónea, razón por la cual, forzosamente este juzgado declara Inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta y ASI SE DECIDE.-
DECISION
Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EBER ELIAB GOYO RIVERO, debidamente asistido por el abogado JULIO CESAR ORTEGA CAMPINS, contra la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, no se condena en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
En la ciudad de Acarigua, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del 2017.
La Juez Constitucional
Abg. Lisbeys M. Rojas M.
La Secretaria
Abg. Yrbert Alvarado.
LMRM/JP.
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